SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
procedente
La Sentencia cursante de fs. 227 a 232, pronunciada el 24 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso y dispuso la nulidad de las Resoluciones 831/2004 y 832/2004, dictadas el 6 de diciembre, suscritas por el Juez cautelar, Marco Chambi Mejia, declaró nulos y sin valor los mandamientos emitidos así como el acto de allanamiento registro e incautación practicado al inmueble de la zona la Maica Norte calle innominada de propiedad de la familia García, el 8 de diciembre de 2004 y ordenó la devolución de los documentos y bienes incautados durante el allanamiento, bajo estos fundamentos: i) las autoridades recurridas no cumplieron con el voto de la Ley, toda vez que el Juez recurrido no fundamentó adecuadamente la Resolución con la que ordenó el allanamiento del inmueble de la recurrente, al igual que la Fiscal que no refirió cual el motivo concreto para pedir el allanamiento y secuestro de los bienes, pues no basta la mera referencia de los hechos; ii) es labor del Estado proteger la honra, dignidad e intimidad de las personas, por lo que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias abusivas en su vida privada, en su honra y reputación, así lo establece el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II. 1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe elaborar un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible recogerá y conservará los elementos probatorios útiles dejando constancia en presencia de un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta, en caso de imposibilidad de contar con el testigo se debe hacer constar en acta los motivos”.
- III.2.
- III.3.
- el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- APRUEBA