SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

el Tribunal Calificador no puede declarar la nulidad de la Convocatoria, pues su atribución no alcanza a tomar tal decisión

Que, concordante con ese razonamiento, es lógico establecer que el Tribunal Calificador no puede declarar la nulidad de la Convocatoria, pues su atribución no alcanza a tomar tal decisión, sino sólo a calificar los expedientes de los concursantes, es decir su función específica es calificar el concurso y tomar el examen de competencia a todos los postulantes que hubieran reunido los requisitos, esto entre otras razones elementales porque el Tribunal Calificador, a tiempo de la Convocatoria no está conformado, sino que su conformación es posterior a la Convocatoria como se establece en el art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, de modo que no podría conocer actos que no ha realizado ni ha celebrado” .

            Consecuentemente, el Tribunal Calificador, al haber adoptado la decisión de anular la Convocatoria, - habiendo éste habilitado al recurrente - sin tener atribución para ello, impidió la calificación del expediente del actor y la defensa de su plan de trabajo pese a quedar como único habilitado por la propia decisión del Tribunal Calificador, lo que implica un acto ilegal que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, como la: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), pues si el Tribunal Calificador estableció la existencia de vicios de nulidad en la Convocatoria, debieron ser puestos en conocimiento de la entidad que convocó al cargo para su respectiva Resolución; sin soslayar que en la demanda no existe incongruencia respecto a la petición, conforme señala uno de los recurridos, porque fue precisamente a través del Acta de 23 de diciembre de 2004, que se dispuso la anulación de la convocatoria, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.