SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0887/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Eduardo Farfán Mealla, Administrador Regional de la CNS, a través de su abogado, informó ser evidente que la CNS emitió una convocatoria para la promoción interna institucional de la CNS con el visto bueno del Presidente del Colegio Médico, Convocatoria de 18 de octubre de 2004 que fue presentada ante el SEDES el 19 de octubre de 2004 sin que exista ninguna observación, en cuyo mérito fue publicada tres veces en un matutino de la prensa nacional. El 11 de noviembre de 2004, se cerró la recepción de documentos de los tres postulantes de los cuales Luis Michel y René Ortega fueron inhabilitados por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el inc. f) de la Convocatoria de acuerdo a las previsiones del art. 39 numeral 2 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, en cuyo mérito uno de ellos solicitó la revisión de la decisión que fue confirmada.

El actor no fue inhabilitado porque presentó todos los documentos requeridos de acuerdo al art. 26 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia por lo que debía calificarse su expediente y recibirse la defensa de su plan de trabajo conforme expresó en la reunión ante el Tribunal Calificador, pero los otros miembros solicitaron la anulación de la convocatoria porque supuestamente no debía mencionarse en la Convocatoria el Estatuto de la CNS. Con esos antecedentes por nota 353/2004 consultó al Director Ejecutivo de la CNS y al Director del Servicio de Salud quienes mediante oficio 2532 instruyeron se prosiga con la Convocatoria realizada porque el cargo de Jefe Médico Regional formaba parte de la estructura administrativa regional y debía ser considerado como un cargo jerárquico de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, por lo que siempre estuvo de acuerdo con que se prosiga el trámite, sin cometer ningún acto ilegal, al contrario se abocó al cumplimiento de la normas; solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.

Julio Ruiz Parada, representante del Colegio Médico de Tarija y Paúl Castellanos Zamora, representante del SEDES, informaron que la demanda fue elaborada el 4 de enero de 2004, es decir once meses y diecinueve días antes de la realización del acto impugnado, en cuyo mérito la demanda no cumplió los requisitos de forma por lo que correspondía el rechazo de la demanda conforme la “SC 608/2003-R”, de 17 de mayo, además que fue dirigida contra Luis Acosta Vasco que no se encuentra en los registros del Colegio Médico de Tarija, por lo que no existe legitimación pasiva respecto a uno de los sujetos, ocasionando la improcedencia del recurso.

En cuanto al contenido del recurso manifestaron que la Convocatoria en cuestión fue emitida en base al Estatuto y Reglamento del Colegio Médico y de la CNS, la misma que en su inc. f) determinó que todos los aspirantes debían presentar el certificado de acreditación de haber ingresado a la institución por concurso de méritos y examen de competencia. Por otro lado aclararon que los miembros del Tribunal Calificador no está conformado solo del Colegio Médico, sino por representantes del Ministerio de Salud, del Sindicato, del Colegio Médico y de la CNS por lo que no existe la tuición del Colegio Médico.

Se presentaron tres postulantes, de los cuales dos fueron inhabilitados por no haber acreditado su ingreso por institucionalización, quedando el recurrente habilitado para proseguir con el concurso al haber presentando un certificado de ingreso acogiéndose a la institucionalización dispuesta por una Resolución Ministerial pero no por concurso de méritos.  Uno de los postulantes -René Ortega-, dentro del plazo establecido por el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia solicitó la revisión de la calificación  señalando haber ingresado en 1978 al cargo que se encuentra institucionalizado por Resolución Ministerial (RM) de 23 de abril de 1990, es decir en una situación similar a la del actor, en tal mérito el Tribunal por mayoría de votos a través de la Resolución de 23 de diciembre de 2004, decidió dejar sin efecto el proceso al encontrar insubsanables los vicios de nulidad conforme el art. 1 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia con relación al art. 3 de Estatuto del Funcionario Público (EFP) y lo refrendado por las SSCC 1243/02 y 302/02, en sentido de que los únicos instrumentos legales en un concurso de méritos dentro de las ramas médicas son el Estatuto del Médico Empleado y el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, sin que pueda añadirse otra reglamentación.

Agregaron que hasta 1990 existía una inestabilidad laboral en la rama médica, y para evitar un caos  jurídico,  por RM de 23 de abril de 1990 se determinó que todos los médicos que hubiesen ingresado con anterioridad a esa fecha a sus cargos quedaban institucionalizados, por lo que el actor y el otro postulante se encontraban en igualdad de condiciones. Por otra parte la exigencia de presentación de un plan de trabajo o monografía se encuentra establecida en el propio Reglamento del Estatuto Médico, lo que implica que el actor debió acreditar su ingreso a la institución por concurso de méritos pues los arts. 2, 6.1, 8 y 20 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia no hacen referencia a una institucionalización por Resolución Ministerial. Con relación al art. 27 del Reglamento aclararon que la norma hace referencia a la presentación de un solo postulante, resultando que el caso de autos se presentaron tres quedando habilitado uno en primera instancia; y si bien es evidente que el proceso no puede suspenderse conforme el art. 6 del reglamento, cosa distinta es cuando exista una causa de nulidad teniendo en cuenta que el recurrente se encontraba inhabilitado.

Señalaron no haberse vulnerado el derecho a la seguridad jurídica que consiste en la aplicación objetiva de la ley, menos el derecho al trabajo pues el recurrente tiene un derecho expectaticio y condicionado a habilitarse primero y luego a ganarlo; con relación al derecho a la petición informaron que el Tribunal Calificador desde el momento en que se efectúa la apelación de la Resolución de primera instancia tiene 30 días para pronunciarse conforme señala el art. 11 del Reglamento.