SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R

Fecha: 08-Ago-2005

a)

En el Informe cursante a fs. 25 y vta., el abogado de la autoridad recurrida, aseveró lo siguiente: a) habiendo sido elegido Alcalde Municipal el concejal David Torrelio Pacheco, la Corte Departamental Electoral extendió, en aplicación del art. 182 del CE, la credencial de Concejal a Rubén Saavedra, quien fue suplente en la lista de candidatos presentado por la NFR, del titular 11 de la lista Wilson Moreira Alvis, ahora recurrente; b) la habilitación del concejal Rubén Saavedra, se produjo como consecuencia de las sucesivas renuncias de quienes tenían derecho a optar el cargo de Concejal, por el principio de prelación como en el caso del recurrente. Por lo tanto no se vulneraron los arts. 95 de la CE ni 31 de la LM, ya que es la Corte Departamental Electoral, la que habilita al Concejal con el cumplimiento previo de requisitos establecidos y con la extensión de la credencial; c) no existió vulneración a la seguridad jurídica, porque el Concejo Municipal procedió a la habilitación de Rubén Saavedra Villamil en virtud a la prelación y orden correlativo de titulares y suplentes que no se encontraban impedidos e hicieron uso de su derecho en su oportunidad. Tampoco se vulneró el debido proceso, porque el Concejo Municipal acreditó a Rubén Saavedra sin que exista oposición, ni impugnación a su habilitación como Concejal. Posteriormente el Concejo recibió la solicitud de habilitación del recurrente, la cual al presente no ha sido objeto de resolución de parte del Concejo; d) el recurrente interpuso recurso de reconsideración, sin hacer mención a la Ordenanza o Resolución impugnada, inobservando el art. 54 inc. b) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, es decir, no cumplió con los requisitos señalados para este tipo de procedimientos, por lo tanto no agotó la vía administrativa. Por lo expuesto, el Concejo Municipal en ningún momento suprimió los derechos alegados de vulnerados y no habiendo agotado la vía administrativa, corresponde la improcedencia del recurso con costas.