SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R

Fecha: 08-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2004, cursante de fs. 14 a 16 vta., el recurrente asevera que es onceavo candidato a Concejal titular de la lista  inscrita por el Partido Nueva Fuerza Republicana (NFR) a la Corte Departamental Electoral en las elecciones municipales realizadas el año 1999, y ante la acefalía provocada por la renuncia del concejal David Torrelio Pacheco, designado Alcalde Municipal de la lista partidaria, por renuncias sucesivas, sólo quedaba su persona como candidato Titular habilitable para llenar ese vacío; sin embargo, su suplente, Rubén Saavedra Villamil, induciendo en error a la Corte Departamental Electoral, con declaraciones falsas en contra suya, posibilitó la obtención de su credencial, anteponiéndose al derecho de prelación que legalmente le asiste como titular. Negligencia administrativa u omisión culposa en la que incurrió la referida Corte al no haber exigido prueba documental de la renuncia, ausencia o viaje de su persona, para la procedencia en la extensión de dicha credencial, transgrediendo el art. 182 tercera parte del Código electoral (CE). No obstante de ello, el Concejo Municipal, procedió a la habilitación de dicho ciudadano, soslayando la aplicación de la Ley a tiempo de su calificación, con lo que lesionaron su derecho preferente y la prelación legal respecto del suplente, inobservando los arts. 37 y 39.5 y 15 de la Ley de Municipalidades (LM). Sumado a ello, incurrieron en la omisión dolosa de no notificarlo con la Convocatoria que debió dirigírsele, en estricta aplicación del debido proceso para oponer las excepciones, por lo que la Resolución Municipal de habilitación 4163/04, se encuentra viciada de nulidad.

Señala, que reiteradamente solicitó al Concejo Municipal la “abrogación” de la referida Resolución y su habilitación a su curul, solicitudes que merecieron un proyecto de resolución que no llegó a concretarse por la manipulación política que ejerció el Concejo Municipal, lo que originó el reconocimiento tácito del derecho que le asiste. Indica que ante la falta de pronunciamiento, interpuso el recurso de reconsideración, el que admitido, por instrucción del Pleno del Concejo, derivó en el Informe de su Dirección de Asesoría Legal, que de manera contundente confirmó su derecho preferente en aplicación del art. 95 del CE; empero, en la sesión del Concejo, realizada el 3 de diciembre de 2004, contrariamente a lo esperado, dicho Concejo no concluyó en ninguna Resolución motivada, entendiéndose por esa actuación la denegación del recurso. En consecuencia, agotada la vía administrativa por no existir otra instancia superior, corresponde la impugnación judicial, haciendo mención expresa, que dicha gestión municipal culminaba la primera semana de febrero del presente año.