SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R

Fecha: 08-Ago-2005

procedente

La Sentencia cursante de fs. 37 a 38, declaró procedente el recurso y dispuso la anulación de la Resolución Municipal 4163/04, de 11 de octubre, señalando que previa tramitación legal de su habilitación en la Concejalía del Municipio, se lo habilite en el cargo reclamado, debiendo el Concejo Municipal resarcir al recurrente los daños y perjuicios provocados con su actuar ilegal; bajo los siguientes fundamentos: 1) la habilitación de un Concejal, no es un acto que se encuentra librado a la voluntad personal de quien tenga que efectuar la primera solicitud, necesariamente el Concejo Municipal, tiene la obligación de convocar a la persona en orden de prelación, según dispone el art. 95 del CE, cuando establece que en caso en que los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta de suplente correspondiente, se asignará la suplencia siguiente el orden correlativo de titulares y suplentes; 2) en el caso se evidencia que Rubén Saavedra es el Onceavo suplente de la plancha de la NFR, mientras que el recurrente es el onceavo Concejal titular, consiguientemente éste último tiene derecho preferente; empero el Concejo Municipal convocó a Rubén Saavedra Villamil; 3) el recurrente agotó la vía administrativa, por cuanto de acuerdo con la certificación firmada por la  Presidenta del Concejo, ninguna Comisión de dicho ente está tratando la reconsideración formulada por el recurrente, por lo tanto es inexistente; 4) en atención a la vigencia de la autonomía municipal, la solicitud de nulidad de todos los actos en los que intervino Rubén Saavedra Villamil, corresponde que sea dilucidada en el seno del Concejo Municipal; 5) la devolución de los sueldos percibidos, es un aspecto que debe resolverse en la jurisdicción laboral, ante la circunstancia de que el amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios.