SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0905/2005-R
Fecha: 08-Ago-2005
i)
El abogado de Rubén Saavedra Villamil, señaló que: i) el año 1999, la NFR presentó una lista de candidatos con 11 nombres de titulares y 11 nombres de suplentes, después de la votación, 7 titulares fueron concejales con sus 7 suplentes, pero una vez que Manfred Reyes Villa renunció, asumió a la titularidad Rocío Luque, la que debería tener un suplente y como no tenía suplente, se acude al resto de la lista como van presentándose; ii) cuando renunció Rocío Luque, le correspondió a David Torrelio Pacheco, y cuando su representado hizo su habilitación no había otra solicitud sobre el particular, por lo que no existe orden de prelación, ya que el recurrente no estaba habilitado; iii) no es atribución del Concejo Municipal ir en busca de los suplentes para decirles que se habiliten, por eso dice la Ley habilitarse y luego convocar y no al revés, por lo que la Resolución Municipal no contiene vicio alguno en su inicio ni en su tramitación, además de que el recurrente no agotó la vía administrativa y tampoco es suplente de David Torrelio; iv) si el recurso de reconsideración fue interpuesto contra la Resolución Municipal, éste es extemporáneo, porque sólo tenía diez días para su interposición; v) no se niega que el recurrente sea suplente, sí lo es, pero no se sabe de quien, por lo que al estar habilitado, y una vez que se produzca una acefalía podrá acceder al cargo; vi) la Corte Departamental Electoral es la que acredita la credencial y el Concejo Municipal la califica. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que sea viable el recurso de amparo constitucional, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por Tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.2.
- 2º