SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2005-R

Fecha: 08-Ago-2005

III.3.

III.3. En cuanto a la conformación y actuación de la Comisión de Calificación, la descalificación de su propuesta, el informe de dicha Comisión respecto a la calificación del sobre “A” y la aprobación del mismo por parte de la ARPC, ahora recurrida, mediante RA 379/2004, de 3 de noviembre, se tiene que las NBSABS aprobadas por DS 25964, a las que conforme a lo señalado precedentemente la empresa representada por el recurrente se sometió voluntariamente, en su art. 80 de su texto ordenado establece el recurso de impugnación contra la resolución que apruebe el informe de calificación del sobre “A”, que debe ser interpuesto ante la autoridad que hubiese dictado la resolución objetada y cuya resolución corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva. Asimismo, el propio pliego de condiciones en su apartado F prevé este mismo recurso, contra la resolución que aprueba el informe de calificación del sobre “A”, el cual no hizo uso la empresa representada por el recurrente, habiéndose limitado primero a solicitar la “nulidad del proceso de contratación” y posteriormente planteado “recurso de revocatoria”, medios de impugnación no previstos en la normativa aplicable a los procesos de contratación, y que habiéndose amparado con motivo de su último recurso en lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, no consideró que el art. 3.II inc. d) de la indicada Ley excluye expresamente del ámbito de aplicación de la misma a los regímenes del sistema de control gubernamental, entre las cuales las normas que hacen al Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), como parte de los sistemas que regula la Ley de Administración y Control Gubernamental, por lo que al no haber interpuesto los recursos administrativos establecidos en la normativa que regulan estos procesos, incurrió nuevamente en negligencia, no pudiendo salvar la misma con la interposición del amparo, puesto que como se dijo, este recurso por su carácter subsidiario, no es sustitutivo ni alternativo de otros y por lo mismo no puede sustituir los medios de protección ordinarios otorgados por ley; situación que impide otorgar la tutela e ingresar al análisis de fondo del asunto.