SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
i)
Por su parte los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en su informe de fs. 645 a 650, señalaron lo siguiente: i) el amparo constitucional presentado por los recurrentes ha sido interpuesto después de los seis meses que exige la jurisprudencia constitucional, por cuanto el Auto Supremo 289, es de 17 de mayo de 2004, por lo que la inobservancia de este requisito determina sin mayor trámite la improcedencia del recurso e impide conocer fondo del asunto; ii) en el recurso de nulidad y casación que interpusieron los procesados, que fue declarado infundado, se denunciaron los mismos argumentos expuestos en el presente recurso, dando a relucir que se intenta la misma vía sobre el mismo caso y los mismos sujetos, pretendiendo los recurrentes anular vía amparo el proceso penal seguido en contra de su representada, alegando la falta de datos personales de los querellantes y de personería del querellante, observaciones que en su momento sólo constituyen en un proceso penal cuestión prejudicial, que al pertenecer a la fase de la instrucción correspondía a la parte afectada enervar en la fase plenaria del proceso; empero, a fs. 1 y 297 cursa inequívoca documentación que acredita la personería jurídica de la entidad recurrente, no estando incursa en las causales de nulidad previstas en el art. 247 de la LOJ, habiéndose desarrollado el proceso conforme a procedimiento y respetando las reglas del debido proceso sin atentar ninguno de los derechos alegados; iii) el Tribunal Supremo, advirtiendo que en el proceso no concurrían las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, por cuanto los vicios de nulidad denunciados se referían a la etapa investigativa e instrucción, hizo uso de la facultad conferida por el art. 307.2 de dicho Código, siguiendo la línea jurisprudencial y doctrinal de que los actos anteriores a la confesión no acarrean la nulidad de obrados, sino sólo a partir de la confesión, siempre y cuando el acto jurisdiccional lesione un derecho fundamental, lo que no ocurrió en el caso, donde el procesado tuvo la garantía del debido proceso; iv) los recurrentes olvidaron que tratándose de delitos de carácter público, como son la estafa y estelionato, el proceso se inicia aún de oficio, de ahí que la denuncia de falta de personería en los querellantes no afecta el fondo del asunto, al margen de que dicha personería legal del Sindicato se hallaba debidamente acreditada, pretendiéndose que a través del amparo constitucional se declare la nulidad de obrados, desconociendo su carácter subsidiario, habida cuenta que no es alternativo o sustitutivo de otros medios legales, como aquél que tenía a su alcance en los arts. 421 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP); v) la línea jurisprudencial señala que los recursos extraordinarios como el amparo constitucional y el hábeas corpus no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales y jueces competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley, lo que significa que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido no pudiendo suspenderse tal ejecución por ningún recurso ordinario que tendiere a dilatar e impedir el procedimiento de ejecución. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- REVOCAR