SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”

Consecuentemente, la Resolución que se revisa no podía fundarse en los nuevos hechos alegados en la audiencia y, por lo mismo, declarar procedente el recurso por ese extremo, máxime si se tiene evidencia que la representada de la recurrente a tiempo de apersonarse al proceso penal seguido en su contra y formular el recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que le fue desfavorable, no denunció en dicha instancia, la indefensión provocada por la supuesta inactividad del defensor de oficio, puesto que se limitó a señalar que en la sustanciación del proceso penal no le fue designado ningún defensor, vale decir, que lo ahora denunciado, no fue invocado dentro del proceso penal a través de las vías jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico prevé, cual era su deber, toda vez que la representada tuvo la oportunidad de denunciar la indefensión provocada al formular su recurso de nulidad, extremo que no aconteció, pretendiendo subsanar por medio de esta acción tutelar su omisión, desconociendo que: “(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico” (SC 868/2005-R, de 27 de julio).

El referido entendimiento surge a raíz de que una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, y si bien se ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, ello no implica a que el titular de ese derecho, no acuda, teniendo la oportunidad de hacerlo, ante los órganos judiciales competentes e invoque la lesión del o los derechos considerados vulnerados, como ha ocurrido en el caso que se examina, en la que la representada de los recurrentes teniendo la oportunidad de alegar la vulneración de su derecho a la defensa en el recurso de nulidad y casación que interpuso por inactividad del defensor de oficio, no lo hizo, pretendiendo hacer valer el mismo a través de este medio de protección, lo que resulta incompatible con su naturaleza.