SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2004, cursante de fs. 599 a 606 vta., los recurrentes aseveran que el proceso penal seguido por sesenta y ocho personas del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz contra su representada y otros por los delitos de estafa y estelionato, se sustanció con vicios de nulidad absolutos, sin ninguna valoración de las pruebas producidas ni fundamentación alguna de las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas; por cuanto las sesenta y ocho personas que le iniciaron querella, no acreditaron su identidad y demás datos concernientes a su personalidad y capacidad jurídica, querella que debió ser rechazada por ser defectuosa al no cumplir con el requisito del art. 127 inc. 1) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 327.3 del Código de procedimiento civil (CPC). Por otra parte, el referido Sindicato, fungió como representante de los querellantes, sin acreditar personalidad jurídica, por lo que las autoridades recurridas no valoraron la observación de falta de representación y capacidad jurídica para iniciar el proceso penal, pese a tener como obligación cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Señalan, que los recurridos, en las instancias que les correspondió conocer el proceso, tenían el deber de revisar de oficio las omisiones o defectos de los requisitos formales de admisibilidad de la querella, ya que a la misma no se arrimó ninguna documentación que demuestre la personería de los querellantes y su representante, omitiendo aplicar lo dispuesto en los arts. 87 y 90 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). No obstante de ello, actualmente los supuestos querellantes pretenden seguir con el proceso en su fase de reparación de daños civiles, sin probar ningún derecho para esta acción.
Indican, que el Juez que conoció la instrucción del proceso, no sometió el mismo a la investigación por parte de la Policía Técnica Judicial (PTJ), como señalan los arts. 112 y siguientes del CPP.1972, pues directamente cumplió en forma ilegal funciones de policía judicial, fiscalía y de autoridad jurisdiccional, prescindiendo de la investigación y comprobación de los supuestos delitos, tampoco exigió que los querellantes presenten las sesenta y ocho minutas de compraventa donde se consigne los datos de las partes, el precio y la superficie de los lotes, fecha de contratos, menos dispuso que la Corte Superior, certifique sobre la existencia real de esos contratos. De igual manera no se investigó si su representada suscribió cada uno de los contratos de compra venta de lotes de terreno a raíz de los cuales se le siguió el proceso penal, pues de haberlo hecho así, los recurridos hubiesen constatado que su persona no firmó ningún contrato de compra venta y por lo mismo no cometió ninguno de los delitos acusados, puesto que sólo firmó un documento dando anuencia en calidad de hija de los vendedores; empero, no se consideró que con o sin su anuencia el contrato de compraventa tenía validez legal.
Finalizan señalando, que las autoridades recurridas al resolver cada una de las resoluciones impugnadas, no fundamentaron sus resoluciones, no valoraron correctamente las pruebas, por no haber sido investigado el hecho de acuerdo a procedimiento, por cuanto no constituye la actuación de su representada ningún delito, por ello no debió ser sancionada con ninguna pena.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- REVOCAR