SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0929/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

III.3.

III.3. Finalmente con relación a que dentro del proceso penal el defensor de oficio designado no asumió su defensa, provocándole indefensión a su representada. Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (SC 38/2005-R, 10 de enero).

En este sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.

En el caso que no ocupa, se evidencia que la denuncia sobre la presunta indefensión provocada por inactividad del defensor de oficio, no fue planteada en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, se denunció la violación de los derechos a la seguridad jurídica, la dignidad, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, sin que se advierta demanda alguna sobre la inactividad del defensor de oficio, evidenciándose, por el contrario, que los recurrentes recién alegaron durante la audiencia de amparo, la violación del derecho a la defensa, denunciando que el defensor de oficio designado a su representada no asumió su defensa, a cuya consecuencia se le provocó su indefensión dentro del proceso penal seguido en su contra, porque no participó en ninguna de las audiencias, ni apeló de la Sentencia condenatoria, desconociendo que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos y hechos como vulnerados, inobservancia que no fue advertida por el Tribunal de amparo, el que contrariamente, fundamentó su resolución de procedencia en dicho aspecto, sin advertir que este último extremo alegado, no fue denunciando en la demanda de amparo, cuyo único contenido, es el que vincula al Tribunal de amparo, pues éste deberá resolver la problemática planteada conforme a la descripción de los hechos y derechos denunciados en dicha demanda, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y derechos denunciados en la demanda de amparo presentada por los recurrentes.