SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

III.4.

III.4. Realizada las consideraciones anteriores corresponde analizar el caso concreto y determinar si los recurridos dieron o no correcta aplicación a la previsión del art. 239.1 del CPP, en tal virtud es necesario establecer cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del recurrente, estableciéndose de la revisión de obrados que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar en suplencia legal, mediante Auto de 17 de noviembre de 2004, dispuso la detención preventiva del mismo al ser con probabilidad autor y partícipe del hecho ilícito realizando al efecto una relación de los hechos y de la prueba cursante en obrados. Por otra parte, determinó la existencia de peligro de fuga al no haber acreditado el imputado que tenía domicilio fijo, trabajo ni familia establecida así como el hecho de tener antecedentes penales al haber cometido el delito de robo y la  existencia de peligro de obstaculización, ya que la Fiscal encargada de la investigación había sido objeto de presión por parte de los familiares del imputado.

Cuando el recurrente solicitó por tercera vez la cesación de la detención preventiva, que fue considerada en la audiencia de 21 de abril de 2005, el Juez recurrido pronunció el Auto de la misma fecha -ahora impugnado- disponiendo se mantenga la detención preventiva del imputado, en virtud a que contra el mismo pesaba una Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de robo, y si bien la misma no se encontraba ejecutoriada, por la naturaleza del procedimiento abreviado y el hecho de que la querellante desistió del proceso era previsible que ninguna de las partes apelaría de la sentencia, lo que importaba la ejecutoria de la misma, además que los actos de amedrentamiento a la Fiscal por parte de los familiares del imputado persistían. Como quiera que el recurrente impugnó dicha Resolución, el recurso fue resuelto por las vocales correcurridas mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2005, que declaró improcedente el recurso interpuesto, manteniendo subsistente el Auto apelado, al considerar que el Juez a quo dio correcta aplicación a la previsión del art. 239.1 del CPP puesto que subsistía el peligro de fuga, ya que el imputado había sido condenado en primera instancia a una pena privativa de libertad, dentro de otro proceso seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo.

Del análisis de la Resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de la cesación de la detención preventiva, se establece que el Juez recurrido adecuó su actuación a las exigencias del art. 239.1 del CPP pues consideró -como era su obligación- tanto los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva del recurrente y los nuevos elementos de convicción que aportó el mismo, determinando la persistencia del peligro de fuga, pues conforme a la prueba acompañada por el Fiscal estableció que el imputado fue condenado en primera instancia en un otro proceso, por el delito de robo -aunque erradamente sostuvo que dicha Sentencia estaba ejecutoriada- el mismo que en su momento el Juzgador tuvo en cuenta para disponer la detención preventiva puesto que consideró entre otros aspectos como riesgo de fuga al tenor de la previsión contenida en el art. 234.7 del CPP la circunstancia de que el imputado fue denunciado y estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de robo. Por consiguiente, la Resolución cuestionada por el recurrente, se encuentra dentro de lo previsto por ley y no vulnera el derecho a la libertad del mismo, por lo que no es procedente otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.