SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Sucre, 19 de agosto de 2005
Expediente: 2004-10700-22-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución de 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teofilo Salgado Romero contra Julio Argentino Salek Mery, Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado, Rector, Decano y Presidente del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Jefe de la Carrera de Ingeniería Agronómica, respectivamente, todos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM); denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en el art. 7 incs. a), d), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2004, cursante de fs. 55 a 60 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Siendo docente de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM desde el año 1985, con dedicación exclusiva a esa actividad, por sus méritos fue designado Coordinador del Centro de Capacitación en Producción Agrícola “Yabare Remanso” dependiente de la citada Universidad, por cuya administración el año 1999 fue sometido a un proceso administrativo iniciado mediante la Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) 03/99, de 16 de septiembre de 1999, que disponía un plazo de treinta días para el proceso, durante el cual quedó suspendido en sus funciones; habiendo finalizado mediante informe 253/99, de 1 de diciembre de 1999, que concluyó con la inexistencia de suficientes elementos probatorios en su contra, y disponiendo su transferencia de funciones.
Pese a la conclusión del referido proceso, mediante nota de 22 de enero de 2004, el correcurrido Franklin Prada Mercado, le hizo conocer que en reunión del Consejo de la Carrera se determinó no aprobar la carga horaria académica ni adicional hasta que presente los descargos respectivos emitidos por el Consejo Universitario en el plazo de siete días, respecto a la Resolución ICU 03/09. Presentados los descargos pertinentes, no fueron tomados en cuenta, y más bien mediante nota 09/2004, de 6 de febrero, le fue comunicado que por Resolución 01/2004, del Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica fue suspendido de sus funciones docentes en cumplimiento a la Resolución ICU 03/99, hasta que presente la Resolución del Consejo Universitario que lo habilite nuevamente como docente; acto ilegal contra el que planteó reconsideración mediante nota de 10 de febrero de 2004, no habiendo recibido respuesta, y más bien se enteró que mediante Resolución 005/2004, de 3 de febrero, del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas, se homologó la ilegal decisión; por lo que denunció los hechos ante la Federación Universitaria de Profesores, entidad que por escrito de 1 de marzo de 2004, apeló la última Resolución ante el Consejo Universitario, no habiendo emitido respuesta, siendo que más bien ya no se le cancela sueldo desde el mes de febrero, por lo que el 26 de mayo de 2004, la entidad gremial aludida exigió respuesta sin que les sea extendida; y por último personalmente solicitó respuesta el 22 de septiembre de 2004, sin haberla recibido, omisión que lesiona el derecho a la petición.
Lo expuesto constituye también una lesión al principio de non bis in idem, pues se le sanciona por los mismos hechos por los que ya fue procesado, agravando la situación que la instancia que dispuso su suspensión (Consejo de Carrera) es inexistente en la estructura orgánica de la Universidad, por tanto no tiene atribuciones para suspender a un docente; empero de tener atribuciones debió procesarlo por su actividad docente, no por sus actos administrativos, conforme disponen las normas previstas por el art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Universidad.
Señala que lo relatado, constituye una suspensión y destitución sin un previo proceso, vulnerando lo dispuesto por el art. 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad y 58 inc. 18) del Reglamento General del Profesor Universitario, concordante con el at. 91 de la misma normativa, que disponen que un profesor sólo puede ser removido de su cargo previo proceso, lo que no ocurrió en su caso, presumiendo su culpabilidad, e incluso lesionado lo dispuesto por los preceptos del art. 16 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, que disponen que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años. Finaliza señalando como precedentes las SSCC 1186/2001-R, 1190/2001-R y 1753/2003-R.
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en el art. 7 incs. ), d), h) y 16 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Argentino Salek Mery, Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado, Rector, Decano y Presidente del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Jefe de la Carrera de Ingeniería Agronómica, respectivamente, de la UAGRM; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) se anulen las Resoluciones 01/2004, del Consejo de la Carrera de Ingeniera Agronómica en lo que respecta a su suspensión, y 005/2004 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas, restituyéndolo a sus funciones; y b) el pago de sus haberes devengados desde el mes de febrero de 2004.
Instalada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 142 y 143 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y de los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado ratificó los términos de su recurso y ampliándolos manifestó que sobre lo mismos hechos por los que se abrió proceso administrativo en su contra el año 1999, fue sometido a un proceso penal, en el que fue sobreseído.
Los recurridos presentaron informe escrito, cursante de fs. 104 a 106 de obrados, en el que expusieron los siguientes argumentos: a) el recurrente fue suspendido de las funciones docente y administrativa mediante Resolución ICU 003/99, de 16 de septiembre, que inició proceso por haberse encontrado suficientes indicios de responsabilidad administrativa en su actos, en el manejo y administración del Centro de Capacitación Agrícola Yabaré Remanso; dicho sumario quedó en suspenso hasta que se establezca debidamente mediante una auditoria especial las responsabilidades concretas, por cuyo motivo se efectuaron dos auditorias especiales que el 22 de julio de 2003 y 11 de octubre de 2004, determinaron indicios de responsabilidad administrativa y civil por un monto total de $us84.094,86.-; informes de auditoria que se encuentran en proceso de evaluación en la Contraloría General de la República, lo que el recurrente debió esperar antes de recurrir de amparo constitucional; en consecuencia no es evidente que la Resolución ICU 003/99 finalizará el proceso; b) las normas previstas por el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establecen que la responsabilidad civil prescribe a los diez años, por tanto no se activó la prescripción que el recurrente reclama; y c) el Consejo Universitario no se pudo reunir muchas veces por falta de quórum, por lo que no pudo pronunciarse a las peticiones del recurrente; en ese sentido debe aplicarse lo dispuesto por las normas previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la subsidiariedad del recurso de amparo. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa al recurrente.
I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 6 de junio de 2005, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 063/2005, de 1 de agosto (fs. 147 a 148) el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 29 de agosto de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante el artículo Segundo de la Resolución ICU 003/99, de 16 de septiembre de 1999, el Consejo Universitario de la UAGRM, determinó que el recurrente y otros funcionarios de dicha Universidad, sean procesados por el Departamento Legal en el plazo de treinta días, por haber encontrado suficientes indicios de responsabilidad administrativa y ejecutiva, por actos y conductas atentatorias contra las normas fiscales estatutarias y de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; disponiendo también la suspensión inmediata de las funciones académicas y administrativas de los procesados, con retención del 20% de sus haberes (fs. 43 y 44).
II.2. Mediante informe DPTO.LEGAL.INF- 253/99, de 1 de diciembre, referido al proceso abierto contra el recurrente, el Departamento Legal de la UAGRM, concluyó que por la poca información existente respecto a $us345.600.-se recomendaba una auditoría especial, dejando en suspenso el sumario instaurado contra los funcionarios ejecutivos del Proyecto Yabaré Remanso, entre los que se encontraba el recurrente (fs. 45 a 50); y mediante informe de 18 de abril de 2000, el asesor jurídico de la citada Universidad, dio a conocer que no correspondía mantener la suspensión del recurrente, debiendo asignarle funciones docentes o administrativas, pues no existía sanción administrativa en su contra, por el suspenso decretado en el proceso administrativo; por lo que el Rector de la UAGRM mediante decreto de 5 de mayo de 2000 instruyó a Recursos Humanos que se proceda según el informe (fs. 51).
II.3. El 5 de julio de 2001, mediante Resolución ICU 017/2001, el recurrente fue reconocido como profesor ordinario de la UAGRM (fs. 37).
II.4. El 28 de octubre de 2002, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de sobreseimiento provisional a favor del recurrente, en el proceso penal instaurado por la UAGRM contra su persona y otros, por la denuncia de la comisión de delitos cuando ejercía el cargo de Gerente Administrativo del Proyecto Yabaré Remanso (fs. 107 a 113).
II.5. Mediante nota de 30 de octubre de 2003, el Centro de Estudiantes de la Carrera de Ingeniería Agronómica, comunicó al correcurrido Franklin Prada Mercado, que no aprobará ninguna carga horaria del recurrente, por la suspensión de que fue objeto por una Resolución del Consejo Universitario por el mal manejo en el Proyecto Yabaré Remanso, debiendo liberarse mediante nueva resolución de la misma instancia (fs. 3); misiva que fue puesta en conocimiento del recurrente por nota de 22 de enero de 2004 del mencionado Director de Ingeniería Agronómica, relatándole además que en reunión del Consejo de Carrera, los representantes de los estudiantes resolvieron no aprobar carga horaria académica ni adicional hasta que presente sus descargos, instándole a hacerlo en un plazo de siete días (fs. 2).
II.6. El 29 de enero de 2004, a través de una nota, el recurrente aclaró al correcurrido Director de Ingeniería Agronómica, que su situación quedó sujeta a acciones posteriores, que derivaron en un proceso penal, en el cual fue sobreseído (fs. 4 y 5).
II.7. El 1 de febrero de 2004, en el artículo Tercero de la Resolución del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica 01/04, se determinó dar cumplimiento a las Resoluciones ICU 003/99 y 099/2004, suspendiendo al recurrente en la programación I/2003, a partir del mes de febrero de 2004 (fs. 7), lo que fue dado a conocer al recurrente mediante nota OF.AGR 09/04, de 6 de febrero de 2004 (fs. 6), hecho que el actor reclamó mediante nota de 10 de febrero de 2004 presentada a la referida instancia (fs. 9 y 10); luego la Resolución fue homologada mediante Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas 005/04, de 3 de febrero de 2004 (fs. 27).
II.8. Mediante nota FUP.OF.212/2004, de 1 de marzo, la Federación Universitaria de Profesores, solicitó al Presidente del Consejo Universitario, que no se homologue la Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas 005/04, de 3 de febrero de 2004, en lo referente al recurrente (fs. 28 y 29); y al no recibir respuesta, mediante nueva nota FUP.OF. 411/2004, de 26 de mayo, solicitaron la inmediata restitución de carga horaria docente al recurrente (fs. 30 y 31); nota que provocó que mediante informe 07/2004, de 5 de agosto, la Comisión Jurídica Institucional del Consejo Universitario recomiende la reincorporación del recurrente; informe en el cual se decretó que esté a conocimiento del Consejo Universitario por el recurrido Rector de la UAGRM (fs. 137 y 138).
II.9. Mediante memorial de 14 de septiembre de 2004, el recurrente solicitó al Consejo Universitario se resuelva su petitorio, y se le reincorpore a sus funciones docentes (fs. 32 y 33).
II.10. El 29 de octubre de 2004, el Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, certificó que el recurrente prestó servicios como docente en esa Superior Casa de Estudios desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 2004, cuando fue desprogramado de la Carrera de Ingeniería Agronómica (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados en los art. 7 incs. a), d), h) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, al haberle suspendido de su función docente mediante una decisión asumida en una instancia inexistente en el Estatuto de la Universidad, amparados en la supuesta ejecución de una Resolución que ya fue ejecutada, y por actos que ya fueron sometidos a proceso administrativo e incluso penal, en los cuales fue liberado, existiendo en consecuencia un doble procesamiento; y por último omitieron responder a sus solicitudes de ser reincorporado en sus funciones. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, con carácter previo resulta necesario determinar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones previstos por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional para su procedencia.
Dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria para la defensa y protección de los derechos fundamentales; y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías legales; así se infiere de la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE que de manera expresa dispone que se: “(..) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (..)”. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la LTC ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ello significa que dentro de los procesos judiciales, al existir las vías procesales para la protección y defensa de los derechos fundamentales que eventualmente fuesen vulnerados dentro la substanciación de un proceso judicial, en primer lugar es a los jueces o tribunales superiores en grado a quienes corresponde reparar los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan los derechos fundamentales; empero, para ello la parte agraviada con los actos o decisiones que lesionan sus derechos fundamentales deberá impugnarlos mediante los recursos ordinarios previstos por la ley procesal identificando con claridad y precisión los actos o decisiones lesivos, así como los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, de manera que el juez o tribunal superior en grado tenga conocimiento de ello y la oportunidad de repararlos.
Ahora bien, en coherencia con su naturaleza subsidiaria y supletiva del amparo constitucional, se ha previsto, a través de las normas de la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, la respectiva configuración procesal de esta acción tutelar que, si bien está exenta de determinadas formalismos y rituales procesales, no está exento del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones de admisión y procedencia; entre ellos se puede referir la legitimación activa, así como la legitimación pasiva.
En el ámbito tutelar la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción constitucional objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción tutelar; al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 691/2001-R, de 9 de julio, ha señalado que la: “(..) legitimación pasiva, [es] calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (..)”.
Resulta importante recordar que, cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en sus SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, ha establecido como precedente que para: “la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 059/2004-R, de 14 de enero, ha establecido que: “cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella”. Finalmente, precisando las líneas jurisprudenciales referida, en su SC 711/2005-R, de 28 de junio, este Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)“ (las negrillas son nuestras).
III.2. De otro lado, también resulta necesario referirse al derecho a la petición; al respecto, éste ha sido concebido como el derecho que tiene toda persona a efectuar peticiones a cualquier autoridad pública con el objeto de reclamar, observar o pedir una situación que incumbe a aquella, y que merece una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición, ya sea en forma positiva o negativa a las pretensiones del peticionante, entendimiento que se infiere de la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, señala que el derecho a la petición es: “(…) la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
III.3. En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que fue suspendido de su condición de profesor ordinario de la Carrera de Ingeniería Agronómica, de la Facultad de Ciencias Agrícolas, perteneciente a la UAGRM, extremo que se evidencia por la nota OF.AGR 09/04, de 6 de febrero de 2004 (fs. 6), mediante la cual se le dio a conocer la Resolución del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica 01/04, misma que determinó cumplir las Resoluciones ICU 003/99 y 009/2004, suspendiendo la programación I/2003 al recurrente a partir del mes de febrero de 2004; hecho que en la práctica es una suspensión, sin goce de haber, del trabajo de docente que el recurrente ejercía en la citada Universidad y Facultad; posteriormente fue homologada por la Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas 005/04.
Ahora bien, las Resoluciones que el recurrente alude no fueron dictadas por los recurridos en forma personal, más al contrario es el propio actor del recurso que reconoce que correspondieron a decisiones del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica y del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas; en consecuencia, no es un acto asumido por los recurridos de Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado, como Decano y Presidente del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Jefe de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UAGRM; en ese orden de ideas, la legitimación pasiva por ese acto le corresponde a todos los integrantes de los Consejos aludidos, y no así a los dos citados correcurridos; ya que conforme fue expresado en la jurisprudencia glosada anteriormente, cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado. En consecuencia, los correcurridos Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado no tienen legitimación pasiva para ser recurridos solos en el presente recurso, debiendo por ello ser declarado improcedente el recurso.
Aquí es necesario aclarar que conforme disponen las normas del art. 11 del Estatuto Orgánico de la UAGRM (texto extraído de la página web www.uagrm.edu.bo <http://www.uagrm.edu.bo>): “El gobierno de la Universidad lo ejercen los profesores y los alumnos, dentro del régimen paritario de representación, por medio de los siguientes órganos: a) El claustro Universitario, b) El Consejo Universitario, c) El Rector y Vicerrector de la Universidad, d) Los Consejos Directivos y e) Los Decanos o Directores y los Subdecanos o Subdirectores”; luego el art. 46 del mismo Estatuto, dispone que los Consejos Directivos, se conforman por:
a) El Decano o Director que lo preside
b) El Subdecano o Subdirector.
c) El Secretario de Gobierno del Centro de Estudiantes
d) Tres delegados alumnos, elegidos por voto directo de los estudiantes, conforme a la propia reglamentación del respectivo Centro.
En consecuencia, el recurso debió ser dirigido contra todos los componentes de la instancia descrita, pues fueron quienes emitieron la Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas 005/04.
De las citadas normas, también se extrae la inexistencia del “Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica”, tal y como denunció el recurrente; en consecuencia, la decisión por la que fue suspendido correspondió sólo al Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas, que, mediante Resolución 005/04 homologó la Resolución de una instancia inexistente para suspender al recurrente; en consecuencia la legitimación pasiva le corresponde a esa instancia como ya fue resuelto.
III.4. Con relación al correcurrido Rector de la UAGRM, es precisó señalar que el presente recurso en su contra se fundamenta en la omisión de cumplir su deber de responder al recurrente, lesionando el derecho a la petición consagrado en la norma del art. 7 inc. h) de la CPE.
Al respecto, se tiene que, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2004, el recurrente solicitó a él como Presidente del Consejo Universitario y por tanto su representante, la reposición de sus derechos conculcados por las autoridades facultativas y de la Carrera de Ingeniería Agronómica; empero, hasta la presentación del recurso de amparo constitucional el actor no recibió respuesta; al respecto cabe reiterar que el núcleo esencial del derecho a la petición lo constituye el derecho a obtener respuesta debidamente motivada y en un plazo razonable, en sentido positivo o negativo a la petición, conforme se expuso en el FJ III.2 de la presente Sentencia; respuesta que el recurrente no obtuvo. Aquí es necesario referir que la falta de reunión del Consejo Universitario no justifica la omisión incurrida, pues las normas previstas por el art. 35 inc. u) del Estatuto Orgánico de la UAGRM expresan que es atribución del Rector: “Resolver los asuntos urgentes que sean de competencia del Consejo, con cargo de aprobación de éste, en su primera sesión que se realice.” (texto extraído de la página web www.uagrm.edu.bo), previsión estatutaria que debió ser aplicada al caso del recurrente, pues la suspensión indefinida del recurrente sin goce de haber, y sin un proceso previo, exponía una situación lesiva a sus derechos, por lo que merecía ser atendida de forma urgente, ya que afectaba el derecho al trabajo del recurrente y con ello a sus medios de subsistencia, privándolo también del derecho a una justa remuneración que le asegure para sí y a su familia una existencia digna del ser humano, afectando incluso el mínimo esencial para la satisfacción de esas necesidades; máxime cuando incluso el Rector correcurrido tenía conocimiento del informe 07/2004, de 5 de agosto, de la Comisión Jurídica Institucional del Consejo Universitario, el cual recomendaba la reincorporación del recurrente. En consecuencia, el correcurrido Rector, tomando en cuenta que como Presidente del Consejo Universitario, es quien realiza la convocatoria a las sesiones de dicha instancia definiendo su orden del día, debió dar una respuesta debidamente motivada en derecho a la petición del recurrente, explicando las razones por las que no se realizó la convocatoria a sesión del Consejo Universitario a objeto de resolver el reclamo planteado por el recurrente y, además, señalando la oportunidad en la que se realizará dicha sesión; al no haber obrado de esa forma a incurrido en una omisión indebida que lesiona el derecho de petición del recurrente, por lo que los actos del correcurrido Rector de la UAGRM, se acomodan a las previsiones del art. 19 de la CPE, para conceder el amparo solicitado, por la omisión en el deber de dar respuesta a una petición del recurrente, ya que conforme fue expresado, el derecho a la petición, genera la obligación para la autoridad recurrida, de responder, conforme amerite cada caso, de lo contrario se tiene por lesionado.
Conviene aquí resaltar que, si bien el petitorio fue realizado al correcurrido Rector de la UAGRM, como Presidente y representante del máximo ente colegiado de dicha casa superior de estudios, éste tenía la obligación de responder, conforme se analizó en el párrafo anterior, o por lo menos, revelar la razón por la cual el Consejo Universitario no generó la respuesta que el recurrente esperaba, lo que en sí ya significaba respuesta y la satisfacción del derecho a la petición, pues no es justificable en un Estado Social y Democrático de Derecho, provocar situaciones de incertidumbre e irresolución de las solicitudes de las personas, máxime, cuando como en el caso presente, éstas son dirigidas para restituir derechos fundamentales posiblemente lesionados o suprimidos.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, en parte no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso con relación a los correcurridos Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado; y
2º REVOCAR en parte la Resolución revisada; y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado con relación a Julio Argentino Salek Mery, y la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que dé respuesta al recurrente, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Sentencia. Sin costas, multa ni responsabilidad civil por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa; con los siguientes fundamentos: a) existe falta de legitimación pasiva en los recurridos, pues debió ser demandado todo el Consejo Universitario, que es la instancia que omitió dar respuesta al recurrente, y si bien dos de los corecurridos son miembros de ese Consejo, no fueron delegados expresamente para su representación; y b) el Consejo Universitario no pudo reunirse por razones que escapan a la voluntad de los recurridos.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO