SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.1.
Dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria para la defensa y protección de los derechos fundamentales; y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías legales; así se infiere de la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE que de manera expresa dispone que se: “(..) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (..)”. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la LTC ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ello significa que dentro de los procesos judiciales, al existir las vías procesales para la protección y defensa de los derechos fundamentales que eventualmente fuesen vulnerados dentro la substanciación de un proceso judicial, en primer lugar es a los jueces o tribunales superiores en grado a quienes corresponde reparar los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan los derechos fundamentales; empero, para ello la parte agraviada con los actos o decisiones que lesionan sus derechos fundamentales deberá impugnarlos mediante los recursos ordinarios previstos por la ley procesal identificando con claridad y precisión los actos o decisiones lesivos, así como los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, de manera que el juez o tribunal superior en grado tenga conocimiento de ello y la oportunidad de repararlos.
Ahora bien, en coherencia con su naturaleza subsidiaria y supletiva del amparo constitucional, se ha previsto, a través de las normas de la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, la respectiva configuración procesal de esta acción tutelar que, si bien está exenta de determinadas formalismos y rituales procesales, no está exento del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones de admisión y procedencia; entre ellos se puede referir la legitimación activa, así como la legitimación pasiva.
En el ámbito tutelar la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción constitucional objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción tutelar; al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 691/2001-R, de 9 de julio, ha señalado que la: “(..) legitimación pasiva, [es] calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (..)”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- III.4.
- 1º
- 2º REVOCAR