SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Argentino Salek Mery, Gary Villegas Rojas y Franklin Prada Mercado, Rector, Decano y Presidente del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Jefe de la Carrera de Ingeniería Agronómica, respectivamente, de la UAGRM; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) se anulen las Resoluciones 01/2004, del Consejo de la Carrera de Ingeniera Agronómica en lo que respecta a su suspensión, y 005/2004 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas, restituyéndolo a sus funciones; y b) el pago de sus haberes devengados desde el mes de febrero de 2004. 

Los recurridos presentaron informe escrito, cursante de fs. 104 a 106 de obrados, en el que expusieron los siguientes argumentos: a) el recurrente fue suspendido de las funciones docente y administrativa mediante Resolución ICU 003/99, de 16 de septiembre, que inició proceso por haberse encontrado suficientes indicios de responsabilidad administrativa en su actos, en el manejo y administración del Centro de Capacitación Agrícola Yabaré Remanso; dicho sumario quedó en suspenso hasta que se establezca debidamente mediante una auditoria especial las responsabilidades concretas, por cuyo motivo se efectuaron dos auditorias especiales que el 22 de julio de 2003 y 11 de octubre de 2004, determinaron indicios de responsabilidad administrativa y civil por un monto total de $us84.094,86.-; informes de auditoria que se encuentran en proceso de evaluación en la Contraloría General de la República, lo que el recurrente debió esperar antes de recurrir de amparo constitucional; en consecuencia no es evidente que la Resolución ICU 003/99 finalizará el proceso; b) las normas previstas por el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establecen que la responsabilidad civil prescribe a los diez años, por tanto no se activó la prescripción que el recurrente reclama; y c) el Consejo Universitario no se pudo reunir muchas veces por falta de quórum, por lo que no pudo pronunciarse a las peticiones del recurrente; en ese sentido debe aplicarse lo dispuesto por las normas previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la subsidiariedad del recurso de amparo. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa al recurrente.