SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Siendo docente de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM desde el año 1985, con dedicación exclusiva a esa actividad, por sus méritos fue designado Coordinador del Centro de Capacitación en Producción Agrícola “Yabare Remanso” dependiente de la citada Universidad, por cuya administración el año 1999 fue sometido a un proceso administrativo iniciado mediante la Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) 03/99, de 16 de septiembre de 1999, que disponía un plazo de treinta días para el proceso, durante el cual quedó suspendido en sus funciones; habiendo finalizado mediante informe 253/99, de 1 de diciembre de 1999, que concluyó con la inexistencia de suficientes elementos probatorios en su contra, y disponiendo su transferencia de funciones.

Pese a la conclusión del referido proceso, mediante nota de 22 de enero de 2004, el correcurrido Franklin Prada Mercado, le hizo conocer que en reunión del Consejo de la Carrera se determinó no aprobar la carga horaria académica ni adicional hasta que presente los descargos respectivos emitidos por el Consejo Universitario en el plazo de siete días, respecto a la Resolución ICU 03/09. Presentados los descargos pertinentes, no fueron tomados en cuenta, y más bien mediante nota 09/2004, de 6 de febrero, le fue comunicado que por Resolución 01/2004, del Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica fue suspendido de sus funciones docentes en cumplimiento a la Resolución ICU 03/99, hasta que presente la Resolución del Consejo Universitario que lo habilite nuevamente como docente; acto ilegal contra el que planteó reconsideración mediante nota de 10 de febrero de 2004, no habiendo recibido respuesta, y más bien se enteró que mediante Resolución 005/2004, de 3 de febrero, del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrícolas, se homologó la ilegal decisión; por lo que denunció los hechos ante la Federación Universitaria de Profesores, entidad que por escrito de 1 de marzo de 2004, apeló la última Resolución ante el Consejo Universitario, no habiendo emitido respuesta, siendo que más bien ya no se le cancela sueldo desde el mes de febrero, por lo que el 26 de mayo de 2004, la entidad gremial aludida exigió respuesta sin que les sea extendida; y por último personalmente solicitó respuesta el 22 de septiembre de 2004, sin haberla recibido, omisión que lesiona el derecho a la petición.

Lo expuesto constituye también una lesión al principio de non bis in idem, pues se le sanciona por los mismos hechos por los que ya fue procesado, agravando la situación que la instancia que dispuso su suspensión (Consejo de Carrera) es inexistente en la estructura orgánica de la Universidad, por tanto no tiene atribuciones para suspender a un docente; empero de tener atribuciones debió procesarlo por su actividad docente, no por sus actos administrativos, conforme disponen las normas previstas por el art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Universidad.

Señala que lo relatado, constituye una suspensión y destitución sin un previo proceso, vulnerando lo dispuesto por el art. 173 del Estatuto Orgánico de la Universidad y 58 inc. 18) del Reglamento General del Profesor Universitario, concordante con el at. 91 de la misma normativa, que disponen que un profesor sólo puede ser removido de su cargo previo proceso, lo que no ocurrió en su caso, presumiendo su culpabilidad, e incluso lesionado lo dispuesto por los preceptos del art. 16 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, que disponen que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años. Finaliza señalando como precedentes las SSCC 1186/2001-R, 1190/2001-R y 1753/2003-R.