SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

III.4.

Al respecto, se tiene que, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2004, el recurrente solicitó a él como Presidente del Consejo Universitario y por tanto su representante, la reposición de sus derechos conculcados por las autoridades facultativas y de la Carrera de Ingeniería Agronómica; empero, hasta la presentación del recurso de amparo constitucional el actor no recibió respuesta; al respecto cabe reiterar que el núcleo esencial del derecho a la petición lo constituye el derecho a obtener respuesta debidamente motivada y en un plazo razonable, en sentido positivo o negativo a la petición, conforme se expuso en el FJ III.2 de la presente Sentencia; respuesta que el recurrente no obtuvo. Aquí es necesario referir que la falta de reunión del Consejo Universitario no justifica la omisión incurrida, pues las normas previstas por el art. 35 inc. u) del Estatuto Orgánico de la UAGRM expresan que es atribución del Rector: “Resolver los asuntos urgentes que sean de competencia del Consejo, con cargo de aprobación de éste, en su primera sesión que se realice.” (texto extraído de la página web www.uagrm.edu.bo), previsión estatutaria que debió ser aplicada al caso del recurrente, pues la suspensión indefinida del recurrente sin goce de haber, y sin un proceso previo, exponía una situación lesiva a sus derechos, por lo que merecía ser atendida de forma urgente, ya que afectaba el derecho al trabajo del recurrente y con ello a sus medios de subsistencia, privándolo también del derecho a una justa remuneración que le asegure para sí y a su familia una existencia digna del ser humano, afectando incluso el mínimo esencial para la satisfacción de esas necesidades; máxime cuando incluso el Rector correcurrido tenía conocimiento del informe 07/2004, de 5 de agosto, de la Comisión Jurídica Institucional del Consejo Universitario, el cual recomendaba la reincorporación del recurrente. En consecuencia, el correcurrido Rector, tomando en cuenta que como Presidente del Consejo Universitario, es quien realiza la convocatoria a las sesiones de dicha instancia definiendo su orden del día, debió dar una respuesta debidamente motivada en derecho a la petición del recurrente, explicando las razones por las que no se realizó la convocatoria a sesión del Consejo Universitario a objeto de resolver el reclamo planteado por el recurrente y, además, señalando la oportunidad en la que se realizará dicha sesión; al no haber obrado de esa forma a incurrido en una omisión indebida que lesiona el derecho de petición del recurrente, por lo que los actos del correcurrido Rector de la UAGRM, se acomodan a las previsiones del art. 19 de la CPE, para conceder el amparo solicitado, por la omisión en el deber de dar respuesta a una petición del recurrente, ya que conforme fue expresado, el derecho a la petición, genera la obligación para la autoridad recurrida, de responder, conforme amerite cada caso, de lo contrario se tiene por lesionado.

          Conviene aquí resaltar que, si bien el petitorio fue realizado al correcurrido Rector de la UAGRM, como Presidente y representante del máximo ente colegiado de dicha casa superior de estudios, éste tenía la obligación de responder, conforme se analizó en el párrafo anterior, o por lo menos, revelar la razón por la cual el Consejo Universitario no generó la respuesta que el recurrente esperaba, lo que en sí ya significaba respuesta y la satisfacción del derecho a la petición, pues no es justificable en un Estado Social y Democrático de Derecho, provocar situaciones de incertidumbre e irresolución de las solicitudes de las personas, máxime, cuando como en el caso presente, éstas son dirigidas para restituir derechos fundamentales posiblemente lesionados o suprimidos.