SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

1)

En el informe cursante de fs. 14 a 15, la Jueza correcurrida aseveró lo siguiente: 1) el 22 de agosto de 2001, radicó en su Juzgado el proceso penal seguido por Enrique Rospilloso Paredes contra el ahora recurrente por los delitos de estafa y estelionato, habiendo dictado Auto Inicial de la Instrucción en su contra y dispuesto a petición de la parte querellante, anotación preventiva de los bienes del querellado, en razón de existir elementos de culpabilidad y con la finalidad de esclarecer los hechos querellados, actuación enmarcada dentro del régimen procesal penal anterior;  2) en cumplimiento de las SSCC 535/2002-R y 560/2002-R, así como de la circular de la Corte Suprema de Justicia 37/01, de 12 de noviembre de 2001, que establecían que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001 deberían ser tramitadas conforme al régimen procesal antiguo y las ingresadas posteriormente a la fecha indicada debían ser tramitadas con el Código de procedimiento penal, en tal virtud constatando que el ingreso del presente proceso penal data del 22 de agosto de 2001, correspondía ser enviados al Ministerio Público a efectos de que la causa sea tramitada conforme al Código de procedimiento penal; por lo que pronunció Auto de declinatoria de competencia; 3) pese de haber perdido competencia al apartarse del proceso, el ahora recurrente solicitó que ordene  la cancelación  de la anotación preventiva sobre sus inmuebles, petición  que rechazó por carecer de competencia al no estar ya bajo su conocimiento y porque el proceso estaba en trámite y cuando fue remitido al Ministerio Público, las medidas se mantuvieron. Posteriormente, el Fiscal corecurrido requirió ante su autoridad a que se proceda al levantamiento del gravamen, requerimiento al que no dio curso, en razón a que se debería dar cumplimiento a las leyes y fallos constitucionales, es decir, imprimir  el trámite con el Código de procedimiento penal, en consecuencia todos los incidentes deberían ser resueltos por el juez de instrucción de turno en lo penal, previa la imputación formal que corresponda; 4) el art. 44 del Código de procedimiento penal (CPP), es claro al establecer que el juez o tribunal  que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, por lo que en el presente caso al no haber estado la causa en su conocimiento ni bajo competencia jurisdiccional estaba impedida de disponer la cancelación solicitada; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.