SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
improcedente
La Sentencia cursante de fs. 196 vta., a 200, declaró improcedente el recurso, respecto de la Juez Sexta de Instrucción en lo Penal y procedente con relación al Fiscal de Materia al ser el único fiscal recurrido no obstante de que fueron varios los que intervinieron en el caso, disponiendo la cancelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre los bienes inmuebles del recurrente, bajo los siguientes fundamentos: 1) la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal no cometió lesión alguna, por cuanto al haber declinado competencia en razón de dar cumplimiento al nuevo régimen procesal penal no podía conocer las solicitudes del recurrente al haber perdido competencia; 2) una vez remitido el proceso penal contra el recurrente, el Fiscal demandado debió dar cumplimento al art. 289 del CPP, e informar sobre el inicio de la investigación a efectos de que la parte pueda acudir ante el Juez cautelar a fin de que dicte las respectivas resoluciones resolviendo la solicitud del recurrente, al ser la autoridad competente, con esa omisión, se ha vulnerado el derecho a la propiedad, pues han pasado varios años en los que el actor se ha visto privado del ejercicio pleno de sus derechos, al encontrarse en un estado de indefensión, de no poder acudir a ninguna autoridad jurisdiccional, debido a que ninguno de los fiscales informó al Juez cautelar. Asimismo, vulneró el derecho de petición, ya que es obligación de los órganos estatales, que en caso de no poder resolver lo peticionado se indique ante qué autoridad debe acudirse; consecuentemente, con las omisiones incurridas, se ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y propiedad del recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal,
- podrán denunciar tal omisión ante
- De esta manera, el sistema de control jurisdiccional -de la investigación previsto por ley, que es el Juez natural
- REVOCA