SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial señalada es aplicable al caso que se examina, puesto que se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza recurrida en el Auto de 22 de agosto de 2001, de apertura de sumario penal contra el recurrente y otros, dispuso la anotación preventiva de sus bienes, ordenando por providencia de 26 de septiembre de 2001, la anotación preventiva de los bienes del recurrente; empero a raíz de que mediante Auto de 6 de junio de 2002, la Jueza recurrida declinó competencia y ordenó la remisión de obrados ante el Ministerio Público y su posterior remisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para que la causa sea tramitada de acuerdo con las normas del Código procedimiento penal, en atención de que la causa penal ingresó a su despacho después del 31 de mayo de 2001, a lo que el recurrente por memorial de 13 de junio de 2002, pidió a la Jueza recurrida deje sin efecto las medidas precautorias de anotación preventiva, solicitud que fue rechazada por la Jueza mediante providencia de la misma fecha, remitiéndose obrados el 15 de junio de 2002, fecha a partir de la cual el recurrente no realizó ningún reclamo posterior a efectos de que se efectivice su solicitud de levantamiento de las medidas precautorias de anotación preventiva, toda vez que recién el 22 de marzo de 2004, el recurrente solicitó a la Jueza recurrida el desarchivo del expediente y que deje sin efecto las medidas precautorias dispuestas, vale decir, después de un año y nueve meses en que la autoridad recurrida le negó el levantamiento de dichas medidas, no obstante de haber tenido conocimiento de la declinatoria de competencia y la remisión de obrados al Ministerio Público para que se sustancie la causa de acuerdo a la nueva normativa procesal; advirtiéndose, por el contrario, que el recurrente volvió a acudir ante dicha autoridad, y ante su negativa, por memorial de 7 de abril de 2004, solicitó al Fiscal de Materia el desarchivo del expediente y deje sin efecto las medidas precautorias dispuestas, a cuyo efecto el Fiscal recurrido mediante requerimiento de 12 de abril de 2004, solicitó a la Jueza recurrida cancele los gravámenes dispuestos, mereciendo la providencia de 14 de abril de 2004, por el que la recurrida mantiene su incompetencia para resolver la solicitud del recurrente. El 21 de junio de 2004, el Fiscal recurrido requirió al Juez Registrador de Derechos Reales la cancelación de los gravámenes dispuestos en los bienes del recurrente, requerimiento que fue rechazado por Resolución de 8 de julio de 2004, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia de Montero, en suplencia legal del Juez Registrador de Derechos Reales.
Consecuentemente, de los antecedentes que informa el expediente, se concluye que el recurrente no utilizó oportunamente los medios y recursos previstos por Ley, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de esta acción tutelar, la cual no puede ser utilizada para tal fin, toda vez que si bien el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses, de haber realizado su última actuación en procura de lograr el levantamiento del gravamen que pesa sobre sus inmuebles; empero, se evidencia que el recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó los recurso o medios de impugnación, para lograr el restablecimiento de los derechos que ahora considera lesionados, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional, el que no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna, aspecto que impide a que este Tribunal, vía acción de amparo, pueda brindar su tutela.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal,
- podrán denunciar tal omisión ante
- De esta manera, el sistema de control jurisdiccional -de la investigación previsto por ley, que es el Juez natural
- REVOCA