SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
i)
Por su parte, el Fiscal de Materia, en su informe de fs. 16 a 18, señaló lo siguiente: i) el 1 de enero de 2001, Enrique Rospilloso Paredes interpuso denuncia, entre otros, contra el recurrente por el delito de estafa, indicando que el 26 de mayo de 1999 luego de una serie de visitas oculares acordó con la Coop. Integral 22 de septiembre -representada por los denunciados-, suscribir la compra venta de 2.000 ha. Con más la madera existente en los predios, firmando el contrato por el precio de $us24.000.-, suma que canceló en el término de diez meses; sin embargo, cuando quiso tomar posesión de dicho terreno no le fue posible por la resistencia de Silverio Cazón y otros campesinos propietarios de dicho fundo; ii) el 22 de agosto de 2001 el proceso penal contra el recurrente pasó a conocimiento de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal -ahora corecurrida-, quien por Auto de 6 de junio de 2002 remitió antecedentes al Ministerio Público en cumplimiento de las circulares 535/2002 y 569/2002, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, que establecía que todos los procesos que hubieran ingresado a despacho del Juez después del 31 de mayo de 2001 deberían ser devueltos al Ministerio Público para que se dé inicio al trámite, siguiendo el Código de procedimiento penal, en tal virtud el proceso de referencia fue recibido en el Ministerio Público el 1 de julio de 2002; iii) de acuerdo a los datos del expediente, el 29 de marzo de 2001 el ahora recurrente prestó declaración ante el Fiscal de la División Económicos y Financieros, William Tórrez Tordoya, en cuya instancia al tomar conocimiento del asunto, el 13 de agosto de 2001 su autoridad remitió requerimiento conclusivo solicitando a la Jueza correcurrida pronuncie el auto inicial de la instrucción contra los imputados, entre ellos el ahora recurrentes, único actuado que realizó durante la investigación en vigencia del Código de procedimiento penal.1972; iv) por informe del asistente Fiscal Héctor Yabeta, se constata que el proceso penal contra el recurrente se encontraba archivado por más de un año; la tramitación de la etapa de la instrucción estuvo a cargo del Fiscal liquidador, Saúl Peñalosa Cerruto, quien formuló un requerimiento declinatorio, dictando la Jueza recurrida el Auto de 6 de junio de 2002, por el que decide declinar competencia a Montero. El Juez de Sentencia de Montero, Alejandro Angulo Parra, devolvió el expediente a la Fiscalía; por lo señalado su autoridad no tuvo ninguna participación en el trámite e investigación del presente caso, siendo su actuación sólo eventual en el inicio del mismo y al final, estando el caso archivado por falta de acción del querellante, por lo que en procura de colaborar al ahora recurrente elaboró dos requerimientos, primero, ante la Jueza corecurrida y otro ante el Juez Registrador de Derechos Reales solicitando se proceda a la cancelación de la anotación preventiva de los bienes del recurrente, los que fueron rechazados, por otra parte, según el art. 279 del CPP, establece que el control jurisdiccional está a cargo de los jueces y no de los fiscales, quienes no tienen facultades jurisdiccionales, y que en este caso el actor no agotó todos los procedimientos formales o recursos incidentales, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso y sea con imposición de multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal,
- podrán denunciar tal omisión ante
- De esta manera, el sistema de control jurisdiccional -de la investigación previsto por ley, que es el Juez natural
- REVOCA