SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2005
Fecha: 19-Sep-2005
III.2.
III.2. Cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así SSCC 56/2001, 68/2001, 35/2002, 74/2002, entre otras, emitidas en recursos directos de nulidad.
En los recursos directos de nulidad, dentro de los cuales se pronunciaron las referidas sentencias constitucionales tienen como fundamento la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de cortes y jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de procedimiento civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia. Nótese que en todos estos casos eran aplicables las disposiciones del Código de procedimiento civil incluso en los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, por expresa previsión del art. 355 del referido cuerpo legal.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3 Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2.
- que no bastaba que la una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure;
- Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución
- III.3.
- INFUNDADO