SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

a)

El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los aclaró señalando lo siguiente: a) adjuntó prueba a su solicitud de extinción del proceso, consistente en una certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, que señala que el periodo de la investigación duró un año y seis meses, con lo que demostró que las autoridades jurisdiccionales no respetaron el plazo de duración máxima de esa etapa; y b) el Fiscal asignado al caso, a tiempo de requerir por la extinción del proceso, sustentó esa solicitud entre otras cosas, en que la Sentencia fue dictada después de ocho meses de la lectura de las conclusiones efectuada en audiencia de 24 de octubre de 2003, que durante ese tiempo el recurrente exigió varias veces se dicte sentencia, e incluso presentó queja por retardación de justicia ante el Delegado Departamental del Consejo de la Judicatura, y ante el Presidente de la Corte Superior; luego, que el Juez a cargo del proceso estuvo suspendido durante un mes sin que el proceso haya tenido actuación alguna.   

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.

          Ahora bien, para lograr que la transición del sistema procesal penal inquisitivo al nuevo sistema procesal oral acusatorio adoptado en el Código de procedimiento penal, el legislador ha previsto un plazo para la liquidación de los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal y, en resguardo del derecho del procesado a un procesamiento sin dilaciones indebidas, ha previsto la extinción de los procesos penales que no concluyan con sentencia ejecutoriada dentro del plazo previsto. En efecto, la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, dispone que: “Las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”; las normas procesales previstas por la disposición transitoria referida deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución aplicando los cánones establecidos por la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA.

En ese orden de ideas, resulta necesario interpretar la norma procesal antes referida con relación al cómputo del plazo de cinco años previstos para la duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal. A ese efecto cabe señalar que, de manera general, el legislador ha concedido a las autoridades judiciales competentes un plazo de cinco años para concluir con la substanciación de los procesos penales iniciados en aplicación del anterior Código de procedimiento penal; según la norma procesal prevista en la Disposición Transitoria Tercera, el plazo de los cinco años se computa a partir de la publicación del nuevo Código de procedimiento penal; ahora bien, haciendo una interpretación literal de la norma se podría concluir que ese plazo sólo se aplica a los procesos penales que se iniciaron con anterioridad a la publicación del nuevo Código de procedimiento penal y se encontraban en trámite; sin embargo, esa interpretación no resultaría razonable, ya que excluiría del alcance de la norma transitoria a los procesos penales que fueron iniciados con posterioridad a la publicación y antes de que entre en vigencia plena el tantas veces referido Código, es decir el período de tiempo que transcurre entre el 31 de mayo de 1999 (fecha de publicación) al 1 de junio de 2001 (fecha de entrada en vigencia plena). Entonces, debe realizarse una interpretación de la norma procesal aludida aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador; en ese orden de ideas, se entiende que el legislador tuvo la intención de conceder a los jueces y tribunales judiciales un plazo de cinco años para concluir con la tramitación de los procesos penales iniciado durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972; de otro lado, se entiende que, en resguardo del derecho a la igualdad procesal de las personas, ese plazo es para todos los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal, lo que incluye a los procesos iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, pero en este último caso el cómputo no puede realizarse desde la publicación del mencionado Código, ya que ello reduciría en la práctica el plazo de los cinco años previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal en vigencia; así, por ejemplo, si un proceso penal fue iniciado en el mes de mayo de 2001, aplicando el cómputo a partir de la publicación del nuevo Código, las autoridades judiciales competentes solamente tendrían un plazo de tres años para concluir con la substanciación de ese proceso penal, lo cual lesionaría el derecho a la igualdad procesal de las partes que intervienen en el mismo.

De lo expuesto se concluye, que, además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.