SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.1.
III.1. A ese efecto, en primer término, cabe señalar que la disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal se encuentra vigente por haber sido declarada constitucional, mediante la SC 0101/2004, e inconstitucional la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004 que la modificaba; dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del nuevo Código de procedimiento Penal, Ley 1970, de 25 de marzo de 1999; publicación que fue realizada el 31 de mayo de 1999; empero, la misma SC 0101/2004, dispuso que la forma lisa y llana de la Disposición Transitoria Tercera, así como del art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP), no guarda plena compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, por lo que era preciso interpretar las referidas normas procesales en concordancia con las normas de la Ley Fundamental del Estado, cuyo resultado fue expresado en la citada SC 0101/2004, en los siguientes términos: “(..) sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4.
- 1º
- 2º El art. 8 de la DUDH, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; lo que significa que
- III.5.