SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.3.
El recurrente impugna el Auto 417/2004, de 1 de diciembre, emitido por los recurridos, con el argumento de que existiendo las condiciones formales y materiales, ya que lleva más de cinco años procesado y ha existido dilación en el proceso atribuible al órgano judicial, mediante la Resolución hoy impugnada le fue negada indebidamente la extinción del proceso llevado en su contra, lo que implica la lesión de sus derechos fundamentales invocados en el recurso.
Analizados los antecedentes aportados por las partes que informan sobre los actuados en el proceso penal seguido contra el recurrente y otros, se tiene la evidencia de que al momento de ser planteada la solicitud de extinción, no tenía cinco años de duración, ya que según el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro (fs. 6 a 19), la querella fue presentada el 22 de septiembre del año 2000, lo que implica que, aplicando la interpretación de la norma prevista por la Disposición Transitoria Tercera, la solicitud de extinción del proceso planteada por el recurrente, presentada el 28 de septiembre de 2004 (fs. 55 y 56), no cumplió con el requisito formal de haber transcurrido más de cinco años del proceso, lo que hace inviable su petitorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que las autoridades recurridas, al haber rechazado la solicitud de extinción del proceso penal, no han lesionado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente como erróneamente sostiene éste, ya que conforme determinó la jurisprudencia de este Tribunal, la seguridad jurídica es la: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); y conforme se explicó anteriormente, los recurridos a tiempo de emitir el Auto 417/2004, no inaplicaron la ley o en concreto la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, menos hicieron una aplicación inobjetiva o caprichosa de las normas legales que regulan la materia, siendo que más bien respetaron su contenido ontológico, pues la solicitud de extinción del proceso del recurrente no contempló que, a tiempo de ser interpuesta, el proceso seguido en su contra no tenía una duración superior a cinco años, por lo que no cumplía con el requisito formal, tal como se expuso anteriormente; de lo que se extrae que la solicitud fue rechazada conforme a derecho; por lo mismo tampoco se ha desconocido o vulnerado el principio de legalidad como argumenta el recurrente.
De otro lado, este Tribunal considera que tampoco fue vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado por los arts. 16 de la CPE y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(..) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que las autoridades judiciales recurridas adecuaron su decisión a las normas procesales aplicables al caso, concretamente las previstas por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal y a la interpretación emergente de ella, lo que significa que aplicaron una norma de carácter general que debe ser aplicada a todos quienes se hallen en una situación similar a la del recurrente, lo que concede las cualidades de justo y equitativo el proceso llevado en su contra.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4.
- 1º
- 2º El art. 8 de la DUDH, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; lo que significa que
- III.5.