SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.3.

III.3.                                                                        En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Guzmán García por la presunta comisión de delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -dentro del cual se dispuso la incautación del vehículo cuya devolución pretende el actor-, el 22 de octubre de 2003 el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, dictó sentencia sin pronunciarse respecto al vehículo incautado; decisión que por Auto de Vista de 12 de febrero de 2004 fue modificada en cuanto a la tipificación de la conducta y la sanción, sin que el tribunal ad quem se haya pronunciado respecto al vehículo incautado.

            En consideración a la antecedentes fácticos descritos precedentemente, se concluye que el segundo incidente de devolución del vehículo incautado fue presentado por el actor ante el recurrido Juez de Instrucción en forma posterior al pronunciamiento de sentencia por parte del Tribunal que asumió conocimiento de la etapa del juicio, es decir cuando la referida autoridad recurrida había perdido competencia para tramitar y resolver el incidente planteado conforme el análisis efectuado en el punto III.2. de la presente Resolución respecto a los arts. 54.7, 255.I, 260.I y 365 párrafo quinto del CPP, en cuyo mérito dicho juez al rechazar la segunda solicitud de devolución del bien no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere los derechos de la representada del actor. Siguiendo el mismo razonamiento, se establece que los co-demandados Vocales de la Sala Penal Segunda al emitir el Auto de Vista de 10 de mayo de 2004 y declarar improcedente el recurso de apelación presentada por el recurrente respecto a la decisión asumida por el juez a quo, tampoco incurriendo en alguna ilegalidad que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, sin soslayar que la supuesta falta de apertura de término probatorio en la sustanciación y Resolución del incidente, no fue reclamado por el actor dentro del proceso, no pudiendo pretender suplir su negligencia a través del presente recurso, teniendo en cuenta su carácter subsidiario.