SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2005-R
Fecha: 16-Sep-2005
a)
El personero de la Aduana, refirió lo siguiente: a) no se han precisado los derechos constitucionales que hubiesen sido suprimidos por la Aduana de Frontera de Yacuiba; b) el 27 de febrero de 2004, el recurrente se apersonó ante las oficinas de la Administración de Aduana, presentando su declaración jurada y formulario 164, por lo que conforme a procedimiento, DIPROVE emitió el informe técnico el 6 de julio de 2004, señalando que no se levantó el cálculo numérico y que el chasis tenía número adulterado, no habiéndose podido realizar el revenido químico inmediatamente, debido a que el recurrente en un primer momento se negó a que pueda tenerse acceso a la cabina del vehículo; c) el Decreto Supremo (DS) 27149, estableció que el término máximo para la conclusión del trámite de nacionalización, era hasta el 30 de julio de 2004, determinando que en caso de no cumplirse con todos los requisitos, no podrá acogérsele al programa. En tal sentido, como funcionarios de la Aduana no pueden nacionalizar vehículos fuera del término, de hacerlo estarían expuestos, como funcionarios públicos a una responsabilidad administrativa, civil o penal al encontrarse sujetos a la LSAFCO; d) no existe otro Decreto que disponga que los informes que hubiesen sido presentados después del 31 de julio pueden dar curso a la nacionalización, tampoco existe un procedimiento en los casos en los que no se cumpla con el plazo establecido, en todo caso, existe un vacío legal; e) la Aduana se ha visto imposibilitada, al no tener instrumento legal alguno para dar curso a la nacionalización fuera del plazo, al existir el referido vacío legal, por ello se hizo las consultas necesarias ante el Departamento de Normas de la Aduana, encargado de realizar todas las interpretaciones de dicho Decreto, pero hasta la fecha no existe respuesta, pues si se da curso a la nacionalización se estaría violando el Decreto Supremo al haberse presentado el informe de DIPROVE el 1 de agosto de 2004, es decir, después de los cuatro días que establece el Decreto; f) es evidente que el vehículo no tiene denuncia de robo, pero el informe de DIPROVE fue presentado fuera de plazo, existiendo un sistema que automáticamente, el 30 de julio, se cerró, por lo que es necesario que exista una norma que permita ampliar el plazo y habiéndose consultado al Gerente Regional de Tarija, sobre la situación del recurrente, éste a través de la unidad legal, emitió un informe que determina que el caso del actor está fuera del plazo legal, autoridad que tampoco puede autorizar directamente la nacionalización. En todo caso, es la autoridad máxima, que sería el Director o el Presidente Ejecutivo de la Aduana, la que debe autorizar la nacionalización y a esas instancias no ha llegado el recurrente, por lo tanto no se han agotado todas las instancias correspondientes, para que sea procedente el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- ,
- III.2.
- III.3.
- APROBAR