SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
II.4.
II.4. Judith Rosquellas Romero de Tito apeló del Auto de 23 de octubre de 2004 (fs. 35 y 36), que fue confirmado por Auto de Vista 054/2005, de 28 de febrero de 2005 (fs. 44 a 46), emitido por los vocales co recurridos, que basaron su determinación en que: a) la nulidad de las actas de embargo no pueden ser dispuestas por no estar contempladas en los arts. 251 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) la misma incidentista y apelante reconoce que fue citada con la Sentencia, ya que en el proceso coactivo civil presentada la demanda se dicta Sentencia in límine de manera que se cita a los coactivados con la demanda y Sentencia al mismo tiempo, no obstante, no planteó recurso alguno; c) no puede aplicarse la SC 0136/2003-R porque en este caso se citó a la incidentista desde el primer momento del proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1)
- si bien es cierto que el recurrente y garante hipotecario no fue demandado ni citado con la demanda y el Auto intimatorio, no es menos evidente que fue legalmente notificado con la Sentencia del proceso ejecutivo
- En consecuencia, no se evidencia que el recurrente haya sido colocado en estado de indefensión
- III.3.
- SC 1582/2003-R,
- APRUEBA