SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
III.3.
III.3. En el caso objeto de examen, se tiene plena constancia, a más del reconocimiento expreso de la propia recurrente, que se notificó el 2 de julio de 2003 a Judith Rosquellas Romero de Tito con la demanda coactiva y con Sentencia de 20 de junio de 2003, y no opuso excepción ni planteó recurso alguno para impugnarla, permitiendo de esa forma su ejecutoria.
En consecuencia, no se evidencia que la recurrente haya sido colocada en estado de indefensión por cuanto conoció del proceso, se le notificaron las actuaciones que afectaban sus derechos, pero no interpuso recurso alguno, de modo que no puede pretender subsanar su negligencia con el presente amparo constitucional que solamente procede cuando se han agotado todos los medios, vías y recursos que la ley establece para la defensa de los intereses y derechos de las personas, cuando tales medios no existen o no le aseguran la necesaria inmediatez frente a un daño inminente e irremediable, extremo que no acontece en la especie, todo lo cual determina la improcedencia del amparo constitucional en virtud de su carácter subsidiario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1)
- si bien es cierto que el recurrente y garante hipotecario no fue demandado ni citado con la demanda y el Auto intimatorio, no es menos evidente que fue legalmente notificado con la Sentencia del proceso ejecutivo
- En consecuencia, no se evidencia que el recurrente haya sido colocado en estado de indefensión
- III.3.
- SC 1582/2003-R,
- APRUEBA