SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al haber sido notificado con la demanda de interdicto posesorio, presentada en contra suya por Roger Veneros García, dentro del plazo legal establecido, al amparo de las normas previstas por los arts. 7, 11, 13, 14 y 15 del Código de procedimiento civil (CPC) concordantes con los arts. 140, 142, 336 incs. 1) y 3) del mismo Código, presentó las excepciones previas de incompetencia y de litispendencia; sin embargo, la ex Jueza recurrida mediante Resolución 965/2002, las declaró improcedentes señalando que en los interdictos posesorios no es procedente la oposición de excepciones por tratarse de un procedimiento especial en el que no se prevé dicha posibilidad porque en dichos procesos no se definen derechos de la parte perdidosa. Ante esta decisión, al amparo del art. 16.II de la CPE, interpuso recurso de reposición alternando alzada, reservándose el derecho de fundamentar su apelación en caso de negativa de la reposición en la forma prescrita por el art. 25.1 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF). Está determinado por el art. 13 del CPC, que las cuestiones de competencia se las puede oponer por vía de inhibitoria y declinatoria, y fue por ésta vía que planteó la falta de competencia antes de consentirla tal como dispone el art. 14 del CPC, pero la Jueza prosiguió el trámite, dictando finalmente la Sentencia 666/03, de 23 de octubre de 2003, declarando probada la demanda, por lo que planteó apelación.
Radicados los dos recursos ante el Juez correcurrido, éste debió resolverlos conforme a lo prescrito por las normas previstas por el art. 236 del CPC; empero, dictó el Auto de Vista 216/2004, de 17 de junio, señalando en uno de sus considerandos que las excepciones fueron opuestas fuera del término legal, pues fueron presentadas el 14 de octubre de 2002, a horas 17:30, cuando fue citado a horas 15:20, del 9 de octubre de 2002, ignorando que los plazos procesales empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación como prescriben las normas previstas por los arts. 143 del CPC y 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por otra parte, esta autoridad tampoco se pronunció con relación a la nulidad de obrados, no obstante que por mandato de las normas previstas por el art. 15 de la LOJ, tiene potestad para ello, ya que las reglas de la competencia son de orden público, indelegable y sólo emanan de la ley; y en su caso, la Jueza Instructora se arrogó competencia ajena. Concluye indicando, que al no cumplir esta autoridad con sus deberes estipulados por las normas previstas por el art. 236 del CPC, interpuso casación, pero este recurso no fue admitido ya que en los procesos de interdictos no procede el recurso de casación porque el art. 255 inc. 2) del CPC no lo prevé, pues aquellos están regulados por las normas previstas por el art. 595 del CPC, en virtud de las cuales sólo es admisible el recurso de apelación en efecto devolutivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la aplicación del principio de subsidiaridad
- III.2. Interpretación de legalidad ordinaria
- III.3.
- III.4.1. Actuación de la Jueza recurrida
- 1°
- 2°
- 3°
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez recurrido
- REVOCAR