Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.3.
Finalmente, para resolver la problemática planteada, es importante señalar que para el planteamiento de excepciones, el legislador no ha previsto expresamente la modalidad de un plazo perentorio computable de momento a momento a partir de la notificación, de modo que el plazo corre a partir del día siguiente hábil de la notificación con la demanda y resolución judicial, aplicándose las normas generales previstas por el art. 140 del CPC, que disponen: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la aplicación del principio de subsidiaridad
- III.2. Interpretación de legalidad ordinaria
- III.3.
- III.4.1. Actuación de la Jueza recurrida
- 1°
- 2°
- 3°
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez recurrido
- REVOCAR