SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006
Fecha: 05-Ene-2006
arts. 185 y 187 de la LACB, establecen que la inobservancia y contravención de dicha Ley, o la comisión de las faltas
La incertidumbre mencionada se acrecienta cuando en lo relativo a las atribuciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los arts. 185 y 187 de la LACB, establecen que la inobservancia y contravención de dicha Ley, o la comisión de las faltas tipificadas por los decretos y normas reglamentarias de la aeronáutica, que no sean delitos, será sancionada por dicha Dirección. Asimismo, cuando, en el ámbito normativo reglamentario de la actividad aeronáutica civil, mediante RM 150/2004, de 24 de junio, del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, ha sido aprobado el Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para regir las faltas e infracciones de las disposiciones del Código de Aeronáutica, otras leyes y reglamentos de la materia, así como de las instrucciones que emita la Dirección General de Aeronáutica Civil; y a través de la norma del art. 3 dispone que la aplicación del mismo corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil. El art. 4 inc. a) establece que las infracciones a las normas aeronáuticas que no constituyan delitos, podrán ser sancionados con “amonestación o llamada de atención escrita” (sic), determinando en el art. 13.1 inc. h) que es una infracción permitir que una aeronave sea operada “sin seguir los procedimientos establecidos por la Dirección General y en la Regulación Aeronáutica Boliviana para despachos de las aeronaves” (sic). Entre esos procedimientos, en base a lo dispuesto por las normas del art. 137 del CA, que establecen que la autoridad aeronáutica fijará las normas técnico-operativas a que se sujetaran los servicios de transporte aéreo, los itinerarios, frecuencias, tarifas, tasas y capacidad de los servicios de transporte. En ese contexto, la Dirección General de Aeronáutica Civil emitió el Boletín Reglamentario DGAC/004/2001, de 31 de julio, con el objetivo de vigilar la seguridad operacional del tránsito aéreo, en el que dispuso que los itinerarios y sus modificaciones deben ser aprobados por dicha Dirección, y que los vuelos especiales podrán ser efectuados sin previa autorización, con la condición de no alterar los vuelos regulares; dispone, asimismo, que el incumplimiento de la señalada determinación será considerada una trasgresión conforme el Reglamento de Sanciones. Con todo esto se entiende que es la Dirección General de Aeronáutica Civil quien tiene la facultad de establecer si existió una infracción y aplicar la sanción que corresponde.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- admitió
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- -
- III.3.
- la regulación del servicio de transporte aéreo es competencia de la Superintendencia de Transportes
- art. 121 de la LACB
- h) Procesar infracciones, aplicar multas y sanciones
- arts. 185 y 187 de la LACB, establecen que la inobservancia y contravención de dicha Ley, o la comisión de las faltas
- DS 24178,
- Por consiguiente,
- IMPROCEDENTE