SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006

Fecha: 05-Ene-2006

d)

d)      Puntualiza que la facultad otorgada por el art. 137 del CA, a la autoridad aeronáutica de aprobar itinerarios, horarios, frecuencias, tarifas o tasas y capacidad de los servicios de transporte aéreo regular, fue reconocida por la Ley 2902, de 19 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de Bolivia a favor de la Superintendencia de Transportes; consecuentemente, lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 2902 discrimina las atribuciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Superintendencia de Transportes, definido en el art. 9 inc. f), donde expresa que el Director General de Aeronáutica Civil es la máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil, para ejercer la fiscalización técnico-operativa y jurídica del explotador [art. 121 incs. a) y b)], en tanto que el inc. g) del citado art. 9, así como los incs. a) y h) del art. 121, establecen que la Superintendencia de Transportes es la autoridad de Regulación Sectorial, con atribución de velar por la calidad y eficiencia del servicio y procesar infracciones, sanciones, aplicar multas e intervenir preventivamente a las empresas reguladas, de lo que concluye que la aprobación, modificación y sanción de los itinerarios, rutas, horas y frecuencias, son atribución de la Superintendencia de Transportes, siendo por ello que la Resolución impugnada fue dictada usurpando funciones y ejerciendo competencia que no emana de la ley, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

d)      El Boletín Reglamentario DGAC/004/2001, de 31 de julio, dictado por el Poder Ejecutivo para poder emitir regulaciones a través de los diferentes Viceministerios y de sus Direcciones Generales como instancias operativas, establece el registro de itinerarios de las empresas aéreas nacionales e internacionales, debiendo observar las limitaciones en aeropuertos y el cumplimiento de los mismos; así como registrar también sus modificaciones y vuelos especiales, estableciendo que estos últimos podrán ser efectuados sin registro cuando no alteren los vuelos regulares; en tal sentido, AMASZONAS S.A. tiene un itinerario aprobado, que incluye un vuelo La Paz - Potosí - La Paz los días viernes, el cual se alteró para efectuar un vuelo no aprobado en sus Especificaciones de Operación, lo que se exige para el control y seguimiento y la verificación de las condiciones climáticas, funcionamiento de aeropuertos, condiciones de las aeronaves con relación a los aeropuertos, preservando la seguridad aérea; además para que la autoridad aeronáutica realice las comunicaciones pertinentes a las instancias técnicas operativas relacionadas con la actividad, como sus oficinas regionales, Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA) y Superintendencia de Transportes; por tanto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme las normas previstas por los arts. 14, 121, 185 y 187 de la LACB sancionó una conducta que incumplió normas reglamentarias de carácter técnico con plena competencia; no siendo evidente la usurpación de las funciones de la Superintendencia de Transportes, que se encuentran expresadas en la segunda parte del art. 121 y por el art. 186 de la LACB. Finalizan solicitando se declare infundado el recurso.