SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el 13 de mayo de 2005, se remitió una nota al Fiscal General para que deje sin efecto la Resolución 059/2005, por la que dejó sin valor legal una anterior que subrogaba por dos meses más para que puedan habilitarse “y de esa manera poder someterse al examen convocado con la Resolución 063/2005” (sic); b) en la respuesta a esa objeción se dijo que “el examen convocado era inobjetable” y que debían presentarse “si o si”, de manera que no puede alegarse que existió un acto libre y consentido, sino que “no hubo otra alternativa”; c) el co representado Hever Vargas fue nombrado Tribunal de Concurso, lo que tiene una vigencia de un año, pero en este caso, sin que se justifique el motivo, le mandaron una nota en la que le indican que cesó en esa función; y d) en el caso que sus mandantes hubieran rendido el examen y aprobado el mismo, existe un periodo de prueba que todos ellos ya han superado, o sea que no pueden optar a un examen para entrar a la carrera fiscal porque ya están en ella.
La autoridad recurrida, mediante sus apoderados, en el informe escrito que corre de fs. 150 a 176, sostiene lo siguiente: a) la Ley 1469, de 19 de febrero de 1993 disponía en su art. 69 que los fiscales de materia son designados por el Fiscal General por un periodo de cuatro años, debiendo tomarse en cuenta que los fiscales de materia que ingresaron al Ministerio Público al amparo de esa norma no fue por tiempo indefinido, sino de manera temporal por cuatro años, transcurridos los cuales deberían cesar en sus funciones; b) la permanencia a que alude esa Ley se refiere a la continuidad del fiscal durante ese periodo; c) el sistema de carrera fiscal diseñado por la Ley 1469 se caracterizaba porque establecía un régimen jurídico transitorio para los profesionales que accedieran a la categoría de fiscales de materia, porque era de aplicación durante los cuatro años aludidos; d) quienes ingresaron en el año 2001 cesan en la gestión 2005 conforme dice la norma; e) el sistema de carrera fiscal que establece la nueva Ley 2175, del Ministerio Público, parte de una configuración muy distinta a la de 1993, pues la actual normativa no contempla un plazo concreto para los fiscales de materia, aunque en su art. 30 establece que el fiscal puede cesar al haber cumplido el periodo de funciones, de una interpretación sistemática se determina que el Fiscal General tiene un periodo de diez años de funciones, los Fiscales de Distrito, cinco años y los Fiscales a prueba dos años, por ello la citada causal se refiere a dichos cargos y no a los fiscales de materia; f) debe considerarse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2175 afirma que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como fiscales, hasta la finalización de su periodo; g) las convocatorias realizadas en 1999 fueron para la provisión de cargos de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal, ya que ésta aún no existía como tampoco había escalafón; h) por Resolución 022/2004, se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal que entraron en vigencia desde el 2 de agosto del mismo año, entre los cuales el de Planificación de ingreso a la carrera fiscal prescribe el ingreso a esa carrera, excepto del Fiscal de Distrito, a través de concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia, entrevista personal y superación del plazo de prueba de dos años; i) la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre, que aprobó el Plan de Implementación del Sistema de la Carrera Fiscal, fue modificada por su similar 063/2005 ahora cuestionada, la cual ha servido de marco para la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo; j) para llevar a cabo la implementación referida, era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia porque su periodo de funciones feneció en enero de 2005, por ello se emitió la Resolución 053/2005, y posteriormente la 059/2005 que dejó sin efecto la anterior prórroga de 2 meses, estableciéndola hasta la finalización del proceso de institucionalización; k) los tribunales de concurso fueron nombrados antes de la aprobación y vigencia de los Reglamentos del Sistema de la Carrera Fiscal, motivo por el que tuvieron que ser conformados según las nuevas disposiciones; l) no se han lesionado los derechos invocados por el recurrente; y m) los representados del recurrente han presentado sus postulaciones dentro de la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, y cinco de ellos: José Luis Molina Rodrigo, Marina Flores Villena, Oscar Vaca Coria, Lucio Hinojosa Quinteros y Nelva Ferrufino García, han rendido el examen del 24 de julio, reconociendo la validez legal del proceso de selección, de lo que se extrae que existen actos consentidos que determinan la improcedencia del amparo conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicitaron se declare la improcedencia del amparo constitucional.
El actor arguye que: a) no obstante que sus representados son fiscales de materia que ingresaron a ese cargo mediante proceso de selección y se encuentran dentro de la carrera fiscal conforme a la anterior Ley del Ministerio Público, el Fiscal General de la República ha emitido la convocatoria para proveer dichos cargos; b) la mencionada autoridad no ha dado respuesta a su pedido de dejar sin efecto la Resolución 059/2005; con todo lo que ha conculcado los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y el principio de irretroactividad de la ley. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- art. 96.2 de la LTC
- SC 672/2005-R,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco,
- aún
- con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal”
- por cuanto éstos ya cumplieron el periodo de ejercicio de funciones para el que fueron nombrados, por un lado; y, por otro,
- III.3.
- APRUEBA