Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.3.
III.3. Finalmente, en lo que concierne al derecho de petición también invocado como lesionado, se constata que no existe conculcación alguna porque ante la solicitud presentada por los representados del recurrente el 13 de mayo de dejar sin efecto la Resolución 059/2005, la autoridad demandada dictó la Resolución de 23 de mayo de 2005 por la que ratificó aquella, dando de esa forma una respuesta, aunque negativa, a lo impetrado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- art. 96.2 de la LTC
- SC 672/2005-R,
- para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco,
- aún
- con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal”
- por cuanto éstos ya cumplieron el periodo de ejercicio de funciones para el que fueron nombrados, por un lado; y, por otro,
- III.3.
- APRUEBA