SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco,

De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)”.

En el caso analizado se tiene claro que el agravio que denuncia el recurrente en su memorial de demanda, radica en que el Fiscal General de la República ha emitido resoluciones para iniciar el proceso de institucionalización del Ministerio Público y ha convocado a concurso de méritos y examen de competencia para optar los cargos de fiscales de materia del Distrito de Santa Cruz, que venían desempeñando sus mandantes, sin tomar en cuenta -según alega- que ellos ya ingresaron a la carrera fiscal y al escalafón en 2001; o sea que los mandantes se ven directamente agraviados con la convocatoria pública que objeta el actor; y si bien los representados se presentaron a la convocatoria referida, esa decisión no se adecua a un acto libre y expresamente consentido en los términos que exige el art. 96.2 de la LTC.,  toda vez que dicha presentación no supone un acto libre e inequívoco vinculado a la actuación ilegal impugnada, porque si los actores no se postulaban, cesaban en sus cargos, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del inciso g) del artículo primero de la Resolución 63/2005, cuando señala que: “...Los que no se hubieren inscrito en este concurso o no acrediten  dicha inscripción cesarán en el momento”.