SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, respecto a la internación de la menor que ordenó el Fiscal recurrido en el centro RENACER, se evidencia que el Fiscal demandado tampoco cumplió con la previsión contenida en el art. 309 del mismo Código; por cuanto, si bien dicha disposición legal, le faculta al Fiscal, disponer en caso de que el adolescente infractor no cuente con padres o responsables, su remisión a una entidad de atención, a cuyo efecto, la misma disposición establece que se procederá conforme al art. 308 del CNNA, que establece que: “Ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado.

Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio”. Sin embargo, sobre ésta última disposición legal este Tribunal ha establecido en la SC 685/2004-R, de 18 de enero, que dicha previsión legal se refiere a los casos en que el fiscal solicitó previamente la aprehensión (234 del CNNA), pues en los casos de flagrancia, el menor debe ser inmediatamente puesto a disposición del Juez para que esa autoridad disponga su libertad o la aplicación de alguna medida cautelar. Así la referida Sentencia señaló lo siguiente ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”, se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.

Consecuentemente, siguiendo el referido entendimiento jurisprudencial, la determinación de disponer la internación de un menor a una entidad de atención, en resguardo del interés, seguridad e integridad del menor, que en los hecho supone una privación de su derecho a la libertad de locomoción, debe ser solicitada previamente al Juez de la Niñez y Adolescencia; por cuanto,  por previsión expresa de lo dispuesto en el art. 102 del CNNA, ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia; extremo que no aconteció, toda vez que el Fiscal recurrido, ordenó directamente la internación de la menor recurrente, sin que previamente hubiese solicitado dicha medida al Juez de la Niñez y adolescencia; por el contrario, habiendo dispuesto su internación, posteriormente ordenó la entrega de la menor a un familiar y veinticuatro  horas después de esa actuación se limitó a solicitar la declinatoria del Juez de Instrucción en lo Penal para que se remita los antecedentes al Juez de la Niñez, en total inobservancia de las disposiciones legales señaladas y de la celeridad que debe imprimir a estos casos; por lo que corresponde conceder la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, puesto que la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente.