SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0102/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. En el caso de examen, del legajo remitido a este Tribunal, se evidencia que en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso social por pago de beneficios sociales que ganó Mery Arispe Meruvia a la empresa Constructora Independencia Ltda. que estaba representada legalmente por Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias Ltda. - ahora recurrente-, a raíz del incumplimiento de la conminatoria librada contra la parte demandada, mediante providencia de 7 de abril de 2003, la Jueza de la causa ordenó se expida mandamiento de apremio contra el representado del actor; Resolución que fue dejada sin efecto a solicitud de éste, disponiéndose que la parte actora (Mery Arispe Meruvia)  viabilice la coacción para el cumplimiento de la Sentencia en la persona del actual representante legal de la indicada empresa Wilson Pardo Pastor, toda vez que Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias dejó de ostentar dicho cargo; decisión que en apelación fue revocada por Auto de Vista 100/2005 de 9 de mayo, determinándose prosiga el proceso en ejecución de Sentencia con los siguientes argumentos: a) el proceso social fue tramitado contra Osvaldo Zenteno Covarrubias como propietario y Presidente Ejecutivo de la empresa Constructora Independencia Ltda., en la que éste respondió a la demanda, opuso excepciones como Gerente propietario y cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada recién adujo no ser representante legal pidiendo se deje sin efecto la orden de apremio en su contra;  lo que denota que el actor no actuó con lealtad y probidad durante el proceso, más aún si firmó documentos que acreditan tal representación,  posteriores a los que acompañó para fundar su solicitud de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio ( fs. 125 del expediente orinal y fs. 33 a 34 del recurso de amparo); b) no opuso excepción previa de impersonería, conforme lo dispuesto por el art. 127 inc. a) del CPT, dejando que el proceso continúe hasta concluir; siendo dicha resolución pronunciada en ejecución de sentencia la que motiva la interposición de la presente acción tutelar.

                 Los antecedentes expuestos, permiten establecer que el Auto de Vista 100/2005 de 9 de mayo dictado por los vocales recurridos en ejecución de sentencia que revocó la Resolución de 30 de marzo de 2005, disponiendo se prosiga el proceso contra Osvaldo Zenteno Covarrubias, omitió indebidamente, observar la doctrina constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, que como Tribunal de apelación y de última instancia en ejecución de Sentencia le correspondía cumplir, toda vez que ante la evidencia de que el representado del actor en ejecución de Sentencia suscitó un incidente de exclusión del proceso ante el Juez de la causa mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2005 adjuntando prueba que demostraba, por una parte, que dejó de ser representante legal de la empresa Constructora Independencia Ltda., y por otra, que quién actualmente representaba legalmente a dicha empresa era Wilson Jorge Pardo Pastor; y constatando que dicho incidente de exclusión no fue tramitado conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados, toda vez, que el Juez dispuso simple y llanamente por Auto de 30 de marzo de 2005 se deje sin efecto la orden de expedirse mandamiento de apremio en contra del representado del actor, sin que previamente dicho Juez haya dispuesto como requisito procesal inexcusable, en resguardo del derecho de Mery Arispe Meruvia- parte demandante del proceso principal- a la eficacia de los fallos judiciales; así como del derecho al debido proceso y seguridad jurídica del ahora recurrente, disponer que éste, previa a su exclusión, compelido por su propio interés, haga las diligencias que corresponda, a fin de que el nuevo apoderado Wilson Jorge Pardo Pastor, -que él mismo señaló como actual representante legal de la empresa demandada-, se apersone dentro del proceso, para que asuma el lugar en que se encontraba como mandatario sustituido, ello con el objeto de que el Juez, previa revisión de la documentación adjunta, acepte o rechace su personería; dado que, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT; extremo que no aconteció, toda vez que el Auto de Vista cuestionado en este recurso de amparo, en lugar de corregir procedimiento, revocó  la Resolución de 30 de marzo de 2005 disponiendo continúe la ejecución del proceso contra el representado del actor, fundando erróneamente su Resolución en que el proceso social fue tramitado contra Osvaldo Zenteno Covarrubias como propietario y Presidente Ejecutivo de la empresa Constructora Independencia Ltda., y cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada recién adujo no ser representante legal pidiendo se deje sin efecto la orden de apremio en su contra;  por lo que debió oponer excepción previa de impersonería; sin considerar por una parte que, la oportunidad procesal para demostrar que ya no se es representante legal de un empresa o persona jurídica dentro de un proceso social por cualesquier circunstancia, no fenece cuando la sentencia adquiere ejecutoria, toda vez que también puede hacérselo en ejecución de sentencia, en resguardo al derecho a la defensa que tiene toda persona en juicio, más aún si  en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal, por lo que si una persona, en esta etapa del proceso- ejecución de Sentencia- ya no tiene esa condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral puede apersonarse al proceso en cualquier etapa y demostrar dicho extremo como en efecto lo hizo el representado del actor en ejecución de sentencia mediante memorial de 17 de marzo de 2005, claro está, siempre y cuando se cumpla además el requisito procesal de que el nuevo representante legal se apersone al proceso y el Juez de la causa acepte o rechace su personería; decisión que en ambos casos, puede ser apelada.