SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Fecha: 20-Oct-2006
a)
Por memorial recibido por fax el 14 de julio de 2006 (fs. 36 a 47), Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, se apersonó y formuló los siguientes alegatos: a) en principio, observa que el recurrente no cumple con la previsión del art. 30 inc. 4) de la Ley del tribunal Constitucional (LTC), por cuanto carece de precisión y claridad en su petitorio, y no especifica la justificación legal en cada caso, puesto que de manera general hace referencia a una serie de artículos del Decreto cuestionado; b) la dictación del Decreto Supremo impugnado fue necesaria para precautelar los recursos económicos del Estado y sancionar a los servidores públicos que hagan mal uso de sus funciones, siendo responsabilidad del Estado prevenir, perseguir y castigar la corrupción en un marco de coordinación institucional y participativa; c) con la participación de la sociedad civil, se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, que es un órgano interinstitucional, no se desconoce, restringe ni suprime a ninguna entidad establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes, proyectando esfuerzos contra la corrupción; asimismo, esa norma pretende erradicar la corrupción de manera rápida en toda la Administración Pública del país; asimismo, ese Consejo fue creado en beneficio del Estado y la sociedad, pretendiendo movilizar a las instituciones que ya están creadas por la Constitución y las leyes con la participación de la sociedad civil, buscando encarar el problema de manera conjunta, por lo que incorpora dentro de su estructura al Ministerio Público y a los fiscales de materia anticorrupción, al Consejo de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, a las Cortes de Distrito, al Ministerio de Gobierno y a la Unidad Especial de Lucha Contra el Crimen, al Ministerio de Hacienda y a la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial, así como a la Unidad de Investigación Financiera, y a la Contraloría General de la República; d) por otro lado, indica que la norma impugnada de inconstitucional, en su art. 4, dispone que el referido Consejo Nacional contra la Corrupción estará integrado por cinco representantes de la sociedad civil, elegidos por ternas propuestas por la CSUTCB, la COB, el Colegio Nacional de Abogados, el CEUB y la Organización de Mujeres “Bartolina Sisa”, instituciones que son parte del Estado y de la sociedad, tienen personería jurídica, derechos y obligaciones, por lo que pueden participar en la lucha contra la corrupción, de manera que al permitir que participen con sus representantes, no se comete ningún acto inconstitucional; entre tanto, respecto a las instituciones señaladas por los incs. b) al h) del artículo que se analiza, están creadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y lo único que se hace es activarlas para la lucha contra la corrupción; e) por otro lado, el art. 5 se refiere a condiciones más que a requisitos para ser miembros del referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas; entre tanto, el art. 6 se refiere a las atribuciones de dicho Consejo, debiendo considerar que el fiscal de materia anticorrupción debe actuar conforme a la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; f) otro aspecto que es importante es el hecho de que el mencionado Consejo viene a ser una entidad independiente, autónoma, de modo que su actuación sea imparcial, sin ingerencia alguna; g) el Ministerio Público deberá dirigir la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, conforme a los arts. 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en cuanto a los requisitos para ser fiscales de materia anticorrupción, están contemplados en la Ley del Ministerio Público y en la Ley de Organización Judicial, siendo los mismos que para cualquier fiscal de materia; asimismo, se dispone que los fiscales anticorrupción deben ser designados por el Fiscal General de la República, conforme a ley; h) a través del art. 12 del Decreto Supremo que se analiza, se dispone que el Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen la responsabilidad de coadyuvar en el proceso de lucha contra la corrupción, pero además se determina que en cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un tribunal de sentencia dependiente de la Corte Superior”; este precepto tiene contenido obligacional para estas instituciones, porque deben coadyuvar en todos los procesos dentro de sus competencias; y en cuanto a que en los nueve distritos funcionará un tribunal de sentencia, dependiente de las Cortes Superiores de Distrito, supone que han de ser nombrados por estas Cortes y con dedicación exclusiva a los casos de corrupción, lo que no es ilegal ni inconstitucional; i) en cuanto a los jueces anticorrupción, el art. 13 del DS 28695 señala sus atribuciones, y lo que se busca es que, una vez designados por la respectivas Cortes Superiores de Distrito, tengan la jerarquía de juez de partido o de sentencia, debiendo ser el director del proceso, actuando sobre la base de la acusación penal, pero respetando el principio de inocencia establecido en el art. 16 de la CPE; además, los actos procesales serán orales, contradictorios, públicos y continuos, conforme dispone el art. 329 del CPP; entre tanto, el art. 14 señala los requisitos para ser juez de tribunal de sentencia, los que están previstos en la Ley de Organización Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en la Ley del Consejo de la Judicatura; finalmente, el art. 15 establece las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones para ejercer ese cargo, lo que está previsto en otras leyes, pero cuando se señala que no podrán acceder a ese cargo quienes desempeñaron anteriormente las funciones de vocales de Corte de Distrito, jueces o fiscales, se intenta resguardar la honestidad funcionaria, siendo una medida preventiva; asimismo, se determina que esos jueces están sometidos a responsabilidad funcionaria. Por consiguiente, el alcance de ese artículo no es contrario a ley o inconstitucional; j) en cuanto a la insinuación en sentido de que el DS 28695 habría violentado el art. 31 de la Constitución Política del Estado, no es evidente que se hubiera usurpado funciones de ningún poder del Estado ni violentado la Constitución y las leyes bolivianas, por lo que corresponde declarar la constitucionalidad de todos los artículos impugnados.
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es “necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Constitución Política del Estado; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- ARTICULO 7.- (INDEPENDENCIA Y RECURSOS).
- II.
- ARTICULO 11.- (FUNCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES ANTICORRUPCION).
- I.
- ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES DE LOS JUECES).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad
- “ARTÍCULO. 2.-
- “ARTÍCULO. 14.-
- I.-
- III.3. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.3.1. El principio de la separación de funciones.
- III.3.2. Principio de supremacía constitucional
- III.3.3. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 20
- III.3.5. Principio de reserva legal.
- III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
- III.4.1.
- III.4.2.
- (REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
- “
- III.4.4.
- ley formal
- 3º.-