SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006

Fecha: 20-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de junio de 2006, cursante de fs. 8 a 15 vta. de obrados, el recurrente Roberto Yañez Morales, Senador suplente en ejercicio de la titularidad,  expresa que el 26 de abril de 2006, el “Gobierno de Juan Evo Morales Ayma” aprobó el DS 28695, por el cual se procura entablar una lucha frontal contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito de aquellos funcionarios públicos que detentan momentáneamente el poder político, y por medio del cual logran apoderarse de recursos estatales, a cuyo efecto se establecieron mecanismos operativos y jurídicos, creando el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas.

Indica que el referido Decreto Supremo establece que su aplicación es obligatoria en toda la Administración Pública, sea a nivel central, departamental y municipal, disponiendo que el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará conformado por el Ministerio Público, el Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores de Distrito, el Ministerio de Gobierno, la Unidad de Lucha contra el Crimen, el Ministerio de Hacienda y las Unidades de Inteligencia Financiera y Patrimonial y de Investigación Financiera, así como por la Contraloría General de la República; por otro lado, se establece que ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará integrado por cinco representantes de la sociedad civil -elegidos por ternas propuestas por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), la Central Obrera de Bolivia (COB), el Colegio Nacional de Abogados, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) y la Organización de Mujeres “Bartolina Sisa”-, y uno  de cada institución que integra ese Consejo, el mismo que estará presidido por uno de los cinco representantes de la sociedad civil, a ser elegido por el Presidente de la República; finalmente, se  asignan atribuciones concretas al referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, estableciendo además su independencia y la asignación de recursos.

Agrega que se demanda la inconstitucionalidad, por una parte, de los arts. 1 a 7 del DS 28695, por existir una flagrante violación al principio de independencia de poderes, establecido por el art. 2 de la CPE, siendo inconcebible que un  Decreto Supremo, a manera de mandato categórico e imperativo, señale que instituciones independientes como la Central Obrera Boliviana formen parte de ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, pero peor aún,  que disponga que instancias de poderes independientes del Estado, como ser la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, el Consejo de la Judicatura y el Ministerio Público, formen parte también de esa estructura, como si fueran parte del Poder Ejecutivo; por otra parte, también se observa  que entre las atribuciones asignadas a ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, figuren facultades de “persecución penal”, lo que es contrario al ordenamiento jurídico penal boliviano, el mismo que ha diseñado una arquitectura lógica con estructuras y competencias claramente delimitadas.

Manifiesta que, en todo caso, la alteración de códigos y procedimientos judiciales deben establecerse a través de una ley, siendo claro el mandato del art. 29 de la CPE que dispone que “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad  para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”; por consiguiente, en el marco de la independencia de poderes, las atribuciones del Poder Legislativo no pueden ser arrogadas por el Poder Ejecutivo, menos alterarse leyes mediante simples decretos.

Afirma, por otra parte, que los arts. 8, 9, 10 y 11 del Decreto Supremo impugnado, establecen los requisitos, impedimentos, funciones, deberes y forma de designación de los fiscales en materia anticorrupción; sin embargo, el art. 126.V de la CPE señala que “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”, en concordancia con este precepto, el art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) dispone que “Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, de modo que  “la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público establecen claramente que sólo la ley puede establecer y regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, en contraposición a lo que determina el DS 28695, que siendo una norma de jerarquía inferior dentro del ordenamiento jurídico boliviano con relación a la ley y mucho más respecto a la Constitución Política del Estado, pretende normar y regular aspectos que por mandato constitucional únicamente pueden ser materializados mediante una ley de la República.

Añade que los arts. 12 y 13 del Decreto Supremo que se analiza, reglamentan la creación, atribuciones, requisitos, impedimentos y responsabilidades de tribunales anticorrupción; sin embargo, el art. 116.I de la CPE señala que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República...”. Por otro lado, los arts. 1 y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), plasman los principios de legitimidad y competencia sobre los cuales descansa el sistema de administración de justicia, refiriéndose al hecho de que la facultad de administrar justicia y la designación de un juez deben emanar de una ley, con arreglo a la Constitución Política del Estado, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción.  

Indica que el DS 28695, en sus arts. 14, 15 y 16, viola derechos fundamentales de los ciudadanos, porque al establecer los requisitos para ser juez del tribunal de sentencia, las incompatibilidades, impedimentos, prohibiciones y responsabilidades, conculcan el derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, pues prohibe expresamente que cualquier persona que haya ejercido con anterioridad los cargos de vocal de Corte Superior de Distrito, juez, fiscal o cualquier otro cargo público, pueda optar al cargo de juez anticorrupción, presumiendo la culpabilidad en todos los funcionarios públicos.

Finalmente, el Decreto Supremo impugnado de inconstitucional infringe el principio  universal del debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado que en su art. 14 establece que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa…”, mientras que el art. 116.II dispone que: “No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción”; consecuentemente, la creación indebida de tribunales anticorrupción podría ocasionar la supresión o restricción del ejercicio de garantías constitucionales, pero además puede crear situaciones contrarias a las deseadas por el propio Gobierno al existir la posibilidad que en un juicio se plantéen recursos directos de nulidad o incidentales de inconstitucionalidad, echando por tierra toda investigación; por último, enfatiza que el Estado de Derecho se asienta sobre la seguridad jurídica que el Estado pueda ofrecer a los ciudadanos, y que se basa en el resguardo y estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, a lo que se añade que el art. 31 Constitucional determina que: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, no dando lugar a que otro instrumento legal pueda crear jurisdicción o potestad alguna.