SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Fecha: 20-Oct-2006
III.4.2.
III.4.2. A su vez, el art. 3 del DS 28695 impugnado dispone que el referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará estructurado por el Ministerio Público (fiscales de materia anticorrupción); el Consejo de la Judicatura; la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito; el Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación Especial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; el Ministerio de Hacienda y las Unidades de Inteligencia Financiera y Patrimonial, así como la de Investigación Financiera, y finalmente la Contraloría General de la República. Mientras que el art. 4 del Decreto que se analiza determina que todas esas instituciones deberán contar con un representante ante el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción.
Al respecto, se debe reiterar que en el marco del principio fundamental de la separación o división de poderes, se impone la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos. Así expresó este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero al señalar que “(...) el principio de la separación de funciones, conocido también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia”.
El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución, que establece la independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el marco de ese principio fundamental, que regula el ejercicio del poder, el Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres Poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional. Esta última función está garantizada por los principios de independencia e imparcialidad, precautelando de esta manera que las decisiones de los jueces y magistrados sólo se enmarquen a la ley, con independencia de los otros poderes del Estado y de los grupos de intereses de presión política. En este sentido, se ha pronunciado la SC 0009/2004, que señaló: “…en todo proceso jurisdiccional o proceso administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una sentencia o acto administrativo, según se trate de un proceso tramitado ante autoridad judicial o administrativa, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc, lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y; c) imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final”.
Conforme a lo anotado, la pretensión de que la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito formen parte del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, vulnera el principio de separación de poderes, concretamente la garantía de que los jueces y magistrados sean independientes e imparciales, toda vez que el órgano judicial no puede formar parte de una entidad que tiene como objetivo “desplegar una acción efectiva y contundente contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública” (art. 1 del DS 28695), ya que la función del Órgano Judicial es juzgar esas acciones y no así desplegarlas para favorecer su juzgamiento, labor que en todo caso debe ser realizada por los órganos encargados de la investigación de tales conductas.
Por otra parte, entre las funciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, se encuentran las de recabar las denuncias formales de la sociedad civil y enviarlas al fiscal especial de materia anticorrupción con la documentación probatoria pertinente, hacer seguimiento a los trámites de investigación, así como la actuación del juez y el fiscal, denunciar la retardación de justicia y cualquier manipulación de las autoridades anticorrupción, e informar periódicamente al Presidente de la República, organizaciones sociales y opinión pública sobre avances y resultado de las investigaciones (art. 6 del Decreto Supremo impugnado); en síntesis, las facultades anotadas no constituyen funciones jurisdiccionales y ponen en riesgo la independencia e imparcialidad del órgano judicial: el órgano encargado de juzgar los hechos no puede al mismo tiempo recabar denuncias y hacer el seguimiento de la investigación que se desarrolla.
Ahora bien, se debe aclarar que las funciones del Consejo de la Judicatura, como órgano disciplinario y administrativo del Poder Judicial, sí son compatibles con las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción pública; es más, puede coadyuvar en el logro de los fines y del objeto previstos para esa entidad; consiguientemente, su inclusión no vulnera el principio de división de poderes, por lo que considera legalmente factible que ese órgano forme parte de la estructura y del propio Consejo Nacional.
De otro lado, es menester recordar que por voluntad del Constituyente, el Poder Ejecutivo ejerce, entre otras, la potestad reglamentaria, la que, de manera general, consiste en la labor que desarrolla el Poder Ejecutivo, emitiendo disposiciones legales que reglamenten la aplicación de la ley a fin de asegurar su cumplida ejecución; es una función no sólo legítima sino necesaria para actualizar y acomodar las leyes a las necesidades que las circunstancias reales del Estado le impongan para su eficaz ejecución. Es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Poder Ejecutivo, a la cabeza del Presidente de la República como autoridad administrativa; esta potestad se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, cabe aclarar que, conforme a la norma prevista por el art. 96.1ª de la Constitución, la potestad reglamentaria no es absoluta, ya que encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.
En torno a la naturaleza jurídica y los alcances de la potestad reglamentaria, este Tribunal Constitucional, en su SC 0081/2003, de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “El art. 96 CPE establece las atribuciones del Presidente de la República, señalando como su atribución 1ª la de 'Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución'. (...) La disposición constitucional precedentemente transcrita alude a la potestad reglamentaria que corresponde al Poder Ejecutivo, el que conforme al art. 85 CPE se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, potestad que consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión (Bielsa); es decir, que sin modificar el contenido de la ley o apartarse de su espíritu, el Poder Ejecutivo puede reglamentarla, puesto que la ley no puede ingresar a detalles sobre su aplicación, labor que conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional se la realiza fundamentalmente a través de los Decretos Supremos (...)”.
Si bien es cierto que las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia están expresamente señaladas en el art. 118.I de la CPE, en el Parráfo II se establece que “La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley”; así, en el art. 55 y siguientes de la LOJ se especifican las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, el art. 103 de la referida Ley señala las atribuciones de las Cortes Superiores de Distrito. Finalmente, respecto al Ministerio Público, el art. 126.V de la CPE determina que “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”.
Por consiguiente, no corresponde al Poder Ejecutivo asignar, a través de un Decreto Supremo, nuevas funciones y atribuciones a la Corte Suprema de Justicia, a las Cortes Superiores de Distrito ni al Ministerio Público, sino que en cumplimiento a la normativa constitucional antes mencionada, sólo mediante una ley se pueden establecer otras atribuciones al Poder Judicial y al Ministerio Público, lo que no ha ocurrido en el caso presente, por lo que los arts. 3 y 4 del DS 28695 vulneran el principio de separación de poderes, consagrado por el art. 2 Constitucional, así como el art. 29 de la Ley Fundamental, puesto que al haber asignado nuevas funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público, se han modificado las leyes anteriormente mencionadas, extremo que es de exclusiva competencia del Poder Legislativo.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- ARTICULO 7.- (INDEPENDENCIA Y RECURSOS).
- II.
- ARTICULO 11.- (FUNCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES ANTICORRUPCION).
- I.
- ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES DE LOS JUECES).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad
- “ARTÍCULO. 2.-
- “ARTÍCULO. 14.-
- I.-
- III.3. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.3.1. El principio de la separación de funciones.
- III.3.2. Principio de supremacía constitucional
- III.3.3. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 20
- III.3.5. Principio de reserva legal.
- III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
- III.4.1.
- III.4.2.
- (REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
- “
- III.4.4.
- ley formal
- 3º.-