SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006

Fecha: 20-Oct-2006

II.

II. El Ministerio Público, basado en los principios constitucionales procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ejercer la acción penal como acusador, tiene a su cargo la dirección funcional de actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen-FELCC, en la investigación de los ilícitos, en defensa de los intereses del Estado y su patrimonio, utilizando a plenitud los servicios del Instituto de Investigación Forense desde las investigaciones preliminares, con facultades potestativas para pedir el concurso de los demás institutos, dependencias técnicas y científicas a cargo del Estado, que puedan coadyuvar a las tareas de investigación y esclarecimiento.

II. En el ejercicio de sus funciones los Fiscales de Materia Anticorrupción, realizarán labores de coordinación con el Consejo Anticorrupción, para el mejor desenvolvimiento de las actividades de pesquisa, requisa e investigación de las denuncias, a fin de esclarecer responsabilidades y la recuperación de los dineros, valores y enseres de patrimonio del Estado.

II. El Ministerio Público, basado en los principios constitucionales procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ejercer la acción penal como acusador, tiene a su cargo la dirección funcional de actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen-FELCC, en la investigación de los ilícitos, en defensa de los intereses del Estado y su patrimonio, utilizando a plenitud los servicios del Instituto de Investigación Forense desde las investigaciones preliminares, con facultades potestativas para pedir el concurso de los demás institutos, dependencias técnicas y científicas a cargo del Estado, que puedan coadyuvar a las tareas de investigación y esclarecimiento”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, en su art. 1 dispone que “Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, mientras que el art. 14 detalla minuciosamente las funciones que le están reservadas, destacando entre otras la defensa de los intereses del Estado y la sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República; ejercer la acción penal pública en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las leyes, así como ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

II. En el ejercicio de sus funciones los Fiscales de Materia Anticorrupción, realizarán labores de coordinación con el Consejo Anticorrupción, para el mejor desenvolvimiento de las actividades de pesquisa, requisa e investigación de las denuncias, a fin de esclarecer responsabilidades y la recuperación de los dineros, valores y enseres de patrimonio del Estado”.

Con relación a los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones en el desempeño de funciones en el Ministerio Público, son los arts. 24, 26, 27 y 28 de la LOMP los que detallan esos aspectos, en cumplimiento a lo establecido por el art. 126.V de la CPE: “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”; por consiguiente, esta tarea es privativa del Poder Legislativo.

En cuanto al nombramiento de los fiscales de materia Anticorrupción, el art. 10 del DS 28695 dispone que serán designados por la Fiscalía General de la República, en los nueve departamentos, esos Fiscales de Materia formarán parte del organismo de Lucha Contra la Corrupción dependiente de cada Fiscalía de Distrito, con dedicación exclusiva.