SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006

Fecha: 20-Oct-2006

III.4.4.

III.4.4. Por otra parte, el art. 12.II del DS 28695 que se analiza dispone que “En cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un Tribunal de Sentencia dependiente de la Corte Superior de Justicia, con dedicación exclusiva a los casos de corrupción”.  A su vez, el art. 13 establece las atribuciones de los jueces de ese tribunal de sentencia, señalando que les corresponde efectuar el trámite del proceso penal sobre la base de la acusación fiscal, contra personas sindicadas de incurrir en actos ilícitos contra el patrimonio del Estado en juicios orales, contradictorios, públicos y continuos. A continuación, el art. 14 fija los requisitos para ser juez del tribunal de Sentencia, mientras que el art. 15 señala las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones, figurando entre ellas las siguientes: “No podrán ser jueces anticorrupción quienes han desempeñado anteriormente funciones de vocales de distrito, jueces o fiscales”, y “Tampoco podrán serlo quienes desempeñaron la función pública y percibieron haberes del Tesoro General de la Nación”. Finalmente, el art. 16 se refiere a las responsabilidades funcionarias de los jueces.

La Constitución Política del Estado, a través del art. 116.I, establece expresamente que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República...”.

                      A su vez, la Ley de Organización Judicial, en su art. 1, concordante con el art. 25,  señala los principios que regirán la administración pública en todos los tribunales y juzgados de la República, figurando en el numeral 2 el principio de legitimidad que consiste en “la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas”, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción.

          Asimismo, el art. 2 de la citada Ley del Consejo de la Judicatura señala cuáles son los órganos de la administración de justicia, disponiendo que “la justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y pos establecerse de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes”.

En cuanto a los impedimentos para la función judicial, el art. 13 de la LOJ  dispone claramente que: “I. Están impedidos de ejercer  la función jurisdiccional o administrativa: 1. Los declarados interdictos judicialmente; 2. Los condenados a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional; 3. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia ejecutoriada por obligaciones pecuniarias con el Estado. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito”. Por consiguiente, estos impedimentos  pueden ser ampliados sólo a través de una ley, pero no mediante una norma de menor jerarquía, como es un Decreto Supremo. Asimismo, el art. 53 del Código de Procedimiento Penal señala las atribuciones de los jueces de sentencia, mientras que el art. 12 de la LOJ establece los requisitos básicos para el ejercicio de la judicatura.

Consiguientemente, por imperio de la Ley del Consejo de la Judicatura, la creación de tribunales o juzgados en el territorio de la República, su organización y atribuciones  constituye una facultad privativa de ese órgano administrativo del Poder Judicial, por lo que, al haberse establecido a través de un decreto supremo que en cada Distrito Judicial funcionará un tribunal de Sentencia con dedicación exclusiva a los casos de corrupción, se ha contrariado lo dispuesto por el art. 116.I de la CPE y por la citada Ley del Consejo de la Judicatura, a más de vulnerar la norma prevista en el art. 31 de la CPE, por cuanto el Decreto impugnado fue emitido fuera del marco legal referido, sin competencia alguna y usurpando funciones del Poder Legislativo, así como conculcando el art. 228 de la misma Ley Fundamental en cuanto al principio de jerarquía normativa, extremos que concurren para la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas.

Por otro lado, al establecer como incompatibilidad, impedimento y prohibición para ser juez anticorrupción el hecho de haber desempeñado anteriormente las funciones de vocales de Distrito, jueces o fiscales, o de haber ejercido en general una función pública percibiendo haberes del Tesoro General de la Nación, el art. 15 del DS 28695 viola el derecho al trabajo, respecto del cual este Tribunal en la SC 0051/2004, de 1 de junio, ha establecido lo siguiente: “(...) según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano”; empero, la consagración del derecho al trabajo “(...) no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo (...)” (SC 0203/2005-R, de 9 de marzo).

Como se tiene anotado, el art. 15 del Decreto Supremo impugnado añade prohibiciones a las fijadas expresamente por la Ley de Organización Judicial, restringiendo, sin justificativo alguno, el ámbito laboral respecto de los juzgados anticorrupción, inhabilitando de posibles postulaciones a todo servidor público, y más aún a quienes desempeñaron las funciones de vocales, jueces y fiscales, lo que constituye un claro atentado contra el derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, así como contra el derecho a la seguridad jurídica, inserto en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, y que a través del AC 287/1999-R, de 28 de octubre, ha sido entendido como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; partiendo de ese concepto, en su SC 095/2001, de 21 de diciembre, este Tribunal ha sostenido que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”.

Por último, el art. 16 impugnado se refiere a las responsabilidades de los jueces anticorrupción, señalando que tienen el deber de evitar vicios procesales, siendo responsables civil, penal, administrativa y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, siendo también responsables por la retardación, la pérdida de competencia, la demora culpable debida a impropiedad de providencias que importen retardación; sin embargo, el art. 37.I de la LCJ dispone que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia”. Por consiguiente, el art. 16 del DS 28695 introduce modificaciones y altera una norma de jerarquía superior, como es el art. 37 de la LCJ, invadiendo el ámbito del Poder Legislativo, por lo que atenta contra los arts. 2, 29, 31, 116.I y 228 de la CPE.