SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Fecha: 20-Oct-2006
III.4.1.
III.4.1. El art. 1 del Decreto Supremo impugnado crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas para desplegar una acción efectiva contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública. A su vez, el art. 2 establece que ese cuerpo normativo es de aplicación obligatoria en toda la Administración Pública del país, tanto a nivel central, como departamental y municipal. Luego, los arts. 5, 6 y 7 fijan los requisitos que deben cumplir los miembros de dicho Consejo de Lucha Contra la Corrupción, fijándole atribuciones concretas, estableciendo su independencia y asignándole recursos.
Al respecto, es conveniente señalar que el principio fundamental de la separación de funciones, conocido también como el principio de división de poderes, implica la distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución, que establece la independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el marco del principio fundamental referido, el Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencia. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional.
Por lo anotado, crear un ente cuya finalidad es combatir la corrupción en la Administración Pública, fijar sus atribuciones y asignarle recursos, constituye una atribución exclusiva del Poder Legislativo, por lo que al haber asumido esta facultad el Poder Ejecutivo, ha atentado contra el principio de independencia de poderes, consagrado por el art. 2 de la CPE; asimismo, se ha conculcado el art. 29 de la misma Ley Fundamental, por cuanto los artículos impugnados han modificado la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que concentra a todas las entidades de la Administración Pública, es decir del Poder Ejecutivo, contrariando además a la jerarquía normativa consagrada por el art. 228 de la CPE, precepto que proclama, por un lado, el principio de supremacía constitucional, que implica que la Constitución es la Ley suprema y fundadora de todo el ordenamiento jurídico del país, y de otro, el principio de jerarquía normativa, al señalar la estructura jurídica del Estado respecto de los niveles jerárquicos de las disposiciones que conforman el ordenamiento, constituyendo así la pirámide jurídica en la que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- ARTICULO 7.- (INDEPENDENCIA Y RECURSOS).
- II.
- ARTICULO 11.- (FUNCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES ANTICORRUPCION).
- I.
- ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES DE LOS JUECES).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad
- “ARTÍCULO. 2.-
- “ARTÍCULO. 14.-
- I.-
- III.3. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.3.1. El principio de la separación de funciones.
- III.3.2. Principio de supremacía constitucional
- III.3.3. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 20
- III.3.5. Principio de reserva legal.
- III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
- III.4.1.
- III.4.2.
- (REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
- “
- III.4.4.
- ley formal
- 3º.-