SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0996/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

procedió a sancionar al ahora recurrente sin previo proceso;

De lo que se concluye que, en el caso denunciado, por una parte, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación I -recurrido-, al disponer el traslado de Juan de Dios Felipe Sevilla Céspedes, Director de la Unidad Educativa “Villa Bolivia” turno de la tarde -ahora recurrente- a la Unidad Educativa San Martín turno de la tarde, incurrió en un acto ilegal y omisión indebida por cuanto, procedió a sancionar al ahora recurrente sin previo proceso; máxime, si el Auto de apertura de proceso fue notificado al ahora recurrente 20 días después de dispuesto el referido traslado; además  tampoco se evidencia que se hubiesen puesto en conocimiento del actor las denuncias que habrían originado el proceso seguido en su contra, pese a los constantes reclamos por él efectuados; extremos por los que corresponde otorgar la tutela solicitada. 

Por otra parte, en cuanto a los correcurridos Director y el Asesor Legal, del SEDUCA que conformaron el Tribunal de alzada y, dictaron la Resolución de 28 de julio de 2005, corresponde señalar que no consideraron y menos, se pronunciaron sobre las irregularidades denunciadas por el recurrente en el memorial de apelación de 22 de julio de 2005, solicitando la anulación del proceso disciplinario; quienes por el contrario, conforme se tiene señalado, emitieron pronunciamiento sin cumplir con su obligación de revisar si el proceso fue correctamente tramitado; contrariamente, se limitaron a modificar la sanción; actuación que constituye un acto ilegal y una omisión indebida que deben ser reparados a través del presente recurso, debiendo en consecuencia ser concedida la tutela solicitada también respecto a los correcurridos; máxime, si conforme se tiene señalado, los procedimientos administrativos previstos para la sustanciación de las impugnaciones o apelaciones no se enmarcan a ritualismos rígidos ni a procedimientos absolutos, en aplicación al principio de informalismo que les caracteriza, no es menos cierto, que ello no exime a las autoridades de su responsabilidad de velar porque se cumplan los procedimientos y de cuidar que los mismos, se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente y aplicando en cada momento los principios procesales de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al juez natural.

Consecuentemente, los extremos denunciados en el memorial de 22 de julio de 2005 -presentado por el recurrente-, que fueron reiterados en el presente recurso, debieron ser considerados y resueltos por las referidas autoridades al dictar la Resolución de 28 de julio de 2005, quienes al no haber emitido un pronunciamiento de fondo resolviendo los puntos denunciados, lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa del ahora recurrente, toda vez que la Dirección del SEDUCA se constituye en la instancia que de acuerdo a la normativa que sirvió de base legal (art. 31 del DS 23968), tiene la facultad de revisar el proceso administrativo.