SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
confirmaron
En consecuencia, dada la falta de notificación con la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admitió el recurso y señaló día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, es evidente que se vulneró el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia de la parte querellante, (más no del derecho a la defensa, al ser un derecho fundamental privativo del imputado SC 1044/2003-R); por cuanto, remitidos los antencedentes ante el Tribunal de Apelación, los Vocales recurridos de la Sala Penal, sin advertir dicha omisión indebida, celebraron audiencia y mediante Auto de 24 de diciembre de 2005 conociendo el recurso de apelación incidental planteado por Yoncésar Pérez Rojas -imputado- confirmaron el Auto apelado 87/05, de 12 de diciembre de 2005, con la modificación en la parte resolutiva punto uno, disponiéndose que la detención domiciliaria será con tolerancia en las horas laborales de 8.00 a 12:00 y 15:00 a 18:00, debiendo el Ministerio Público vigilar el cumplimiento de ésta medida periódicamente, informando al Tribunal Segundo de Sentencia semanalmente; modificación que justamente es cuestionada por la parte querellante a través de esta acción tutelar; al no haber tenido oportunidad de conocer los actuados practicados a partir de la apelación de uno de los imputados, ni poder controvertir las pruebas presentadas en la audiencia de celebración de medidas cautelares a efectos de hacer valer sus derechos, por cuanto la audiencia correspondiente se llevó adelante sin su presencia ni la de su abogado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada y declarar la procedencia del recurso respecto a las autoridades recurridas; quienes, no pueden salvar su responsabilidad, aduciendo que en su condición de Vocales no tienen la responsabilidad de verificar si el expediente está corriente o no, bajo el argumento -sin validez jurídica en Derecho- que esta es función del Oficial de Diligencias; por cuanto, es el deber inexcusable de toda autoridad judicial el hecho de que antes de la verificación de una audiencia, constatar a través del Secretario si las partes (imputado y querellante) están presentes y si fueron debidamente notificadas.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- .¿Es necesaria la notificación personal con las providencias que disponen la remisión de la apelación ante el superior en grado y la que señala audiencia para considerar la apelación de la imposición de medidas cautelares?
- Sin embargo la notificación practicada en la forma establecida por los arts. 161 y 162 del CPP deben necesariamente cumplir con los requisitos de notificación previstos por el art. 164 del mismo cuerpo legal
- III.1.2.
- en razón de que la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso
- III.2.
- confirmaron
- APROBAR