SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

.¿Es necesaria la notificación personal con las providencias que disponen la remisión de la apelación ante el superior en grado y la que señala audiencia para considerar la apelación de la imposición de medidas cautelares?

Conforme a la normativa glosada en el punto anterior, el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP, así lo ha reconocido este Tribunal en diversos fallos, tales como la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, donde señaló lo siguiente:

“Dado el carácter garantista del Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.

Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada y por ende, habiendo sido de conocimiento de los mismos, la existencia del recurso de apelación, no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación; consecuentemente, ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP'.

'Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 del CPP, disponen que sean notificados personalmente, cabe señalar que este extremo no ha sido demostrado, puesto que el fundamento del argumento para acusar aquéllo, es que no se citó personalmente a sus representados; empero, cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida”.