SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de enero de 2006 (fs. 9 a 10), el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de Filadelfia -a la cual representa en su condición de Alcalde- contra la ex Alcaldesa del Municipio y su Contador por los supuestos delitos de peculado y otros, el Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la medida cautelar de detención preventiva mediante Resolución de 12 de diciembre de 2005, la que fue apelada por una de las partes imputadas, habiéndose admitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando mediante decreto de 22 de diciembre de 2005, disponiendo la notificación a todos los sujetos procesales; lo que no ocurrió, por cuanto,  no se notificó a la Alcaldía Municipal de Filadelfia en su condición de querellante, lo que no le permitió asistir a la audiencia; sin embargo, en el acta de audiencia de 24 de diciembre de 2005 el Secretario de la Sala Penal informó a los Vocales recurridos que todos los sujetos procesales estaban legalmente notificados; habiéndose pronunciado en dicha audiencia una Resolución arbitraria y ultrapetita, dado que la apelación fue planteada por Yoncesar Pérez Rojas -uno de los imputados- y la Resolución también favoreció a Frida Méndez “Sossa”, quien se entiende que estaba de acuerdo con la medida.

Señala que la referida Resolución de 24 de diciembre de 2005, modificó la Resolución de primera instancia, sin prueba presentada, disponiendo que los imputados podían salir a trabajar durante el día y sólo cumplir detención domiciliaria durante la noche, habiendo sido una decisión parcializada, lo que ciertamente vulnera lo dispuesto en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que el querellante podrá intervenir en todas las actuaciones procesales; por lo que habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que dispone que el Tribunal de apelación que conozca una medida cautelar la resolverá sin más trámite y en audiencia las actuaciones sin recurso ulterior, interpone el presente recurso.