SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
a)
Armando Pinilla Butrón por sí y en representación de los demás Vocales correcurridos, manifestó lo siguiente: a) el Auto de Vista pronunciado el 12 de abril de 2005, fue pronunciado en cumplimento del Auto Supremo 140/2004. Es evidente que la acción penal contra el representando se inició sobre la base del procedimiento penal anterior, empero los actuados fueron anulados por el Juez Liquidador de Cochabamba, incluso hasta antes de la formalización de la querella, lo que significa que al haber sido anulado inclusive hasta la querella, el proceso quedó sin efecto. Posteriormente, el Juez de Instrucción de Cochabamba, a fin de encausar la pretensión de la parte ahora recurrente dispuso que se presente nueva demanda y la nueva demanda se presentó conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, normativa que ha realizado una recategorización de los tipos penales y dentro de ella el delito de giro de cheque en descubierto está clasificado como delito de acción penal privada, que es resuelta por el juez de sentencia. El recurrente se sometió voluntariamente a la competencia del Juez de Sentencia de Cochabamba, entonces es el Juez natural; b) el art. 14 de la CPE tiene dos periodos, el primero está referido al debido proceso y el segundo al derecho a la no autoincriminación. Al pronunciar el Auto de Vista 04/2005 no se ha vulnerado el debido proceso al cumplirse con el procedimiento para resolver el conflicto de competencia, así también se cumplió con la parte material al cumplirse con todos los actos procesales, notificaciones hasta pronunciar el fallo. La competencia del Juez de Sentencia de Cochabamba, deviene de la ley, por lo tanto no es Juez especial; c) el recurrente tenía los recursos previstos por ley para lograr su pretensión, que se encuentran previstos en los arts. 308 al 315 del CPP; d) el recurso fue admitido el 10 de agosto de 2005, pero hasta la fecha transcurrieron cinco meses, existiendo una dilación, entonces la parte recurrente desconoció el principio de inmediatez. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.
Con el derecho a la dúplica, indicó que la nueva demanda deviene del mes de junio de 2002, fecha en la que los Jueces de Sentencia tenían competencia, la Jueza de Sentencia ya se encontraba designada con anterioridad al conocimiento de la nueva demanda, constituyéndose en Juez natural. Al haberse anulado obrados no existe el juicio iniciado por el sistema anterior.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos
- III.1.2 La garantía del debido proceso
- III.2. Norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal
- se entenderá por causas en trámite, a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970
- pero sometidas al ámbito jurisdiccional después de su vigencia plena, serán tramitadas y resueltas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal
- advirtiéndose que todo lo tramitado fue anulado, inclusive el Auto de admisión de la querella y la propia querella,
- teniendo en cuenta que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal.
- III.4. Tramitación del amparo